SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 833/2002-R
Fecha: 15-Jul-2002
3.
3. La Resolución de 5 de junio de 2002, cursante a fs. 11 y 12 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara PROCEDENTE el Recurso, ordenando que, con carácter previo a cualquier procesamiento, el representante del Ministerio Público solicite la licencia respectiva del profesional abogado ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, con estos fundamentos: 1) en el caso de autos no se ha solicitado al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados la licencia que la Ley establece para que pueda ser procesado, “de lo que se infiere que el demandante se encuentra indebida e ilegalmente sometido a proceso, amén de encontrarse en peligro su libertad de locomoción al haber sido prevenido de aprehensión por parte del recurrido”; 2) “el recurrido no ha permitido el libre ejercicio del derecho a la defensa al no haber resuelto convenientemente las inhibitorias que en su debido y oportuno momento planteó el recurrente, menos que se haya puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la existencia de una denuncia que se viene arrastrando desde el mes de diciembre del año 2000, conculcándose lo que determinan los arts. 308, 309 y 289 del nuevo Código de Procedimiento Penal”.
3) El 3 de junio de 2002 (fs. 7), el Fiscal Adolfo Martínez Torrejón expidió orden de citación para Ramiro Medrano Cabrera, a objeto de que se presente en dependencias de la P.T.J. el 5 del mismo mes, apercibiendo que, en caso de no hacerlo el día y hora indicado, ni justificare un impedimento legítimo, se libraría orden de aprehensión.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad
- no conlleva de modo alguno una amenaza, restricción o supresión ilegales del derecho a la libertad del actor
- investigar
- en la etapa de la investigación no se requiere el licenciamiento del Colegio de Abogados, previsto en el mencionado art. 43 de la Ley de la Abogacía,
- POR TANTO:
- Presidente