SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 868/2002-R
Fecha: 22-Jul-2002
obligación de los dirigentes sindicales de rendir cuentas
El D.S. Nº 17287 de 18 de marzo de 1980, establece en su art. 1 que, en aplicación de los arts. 143, 144, 146 y 147 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y la obligación de los dirigentes sindicales de rendir cuentas a sus mandantes al cabo de su gestión, se faculta a los trabajadores de base a denunciar el incumplimiento de esta obligación ante el Ministerio del Trabajo. Dicha denuncia, según el art. 2, a efectos de lo previsto por el art. 250 del Código Procesal del Trabajo, deberá contener el monto estimativo de los fondos manejados por los dirigentes sindicales, el mismo que servirá de base para girar la Nota de Cargo correspondiente por el Ministerio de Trabajo.
En el caso que se revisa, el Ministerio del Trabajo ha actuado dentro del marco de las previsiones legales precedentemente expuestas, ya que, desde el reconocimiento a la nueva Directiva Sindical a través de la Resolución Ministerial Nº 375/01 de 23 de julio de 2001, hasta la emisión de la Nota de Cargo y la consiguiente interposición de la demanda coactiva, ha adecuado sus actos a la normativa vigente -ya que ante la solicitud de la nueva Directiva, citó por tres veces (fs. 415 a 473) a la recurrente y sus poderconferentes, para que rindan las cuentas a las que están obligados como ex - dirigentes sin que lo hayan hecho- no evidenciándose, en consecuencia, ningún acto ilegal que afecte los derechos y garantías fundamentales de la actora y sus mandantes.
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- CONSIDERANDO:
- el Amparo ha sido demandado después de diez meses de haberse realizado las elecciones para la renovación de la Directiva de la Asociación “Garcilazo de la Vega”, impugnadas por la recurrente,
- obligación de los dirigentes sindicales de rendir cuentas
- no son ciertas las acusaciones que realiza Julieta Mallea de Castellón en su demanda,
- POR TANTO: