SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2002-R

Fecha: 16-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2002-R

Sucre, 16 de agosto de 2002

Expediente:                         2002-04858-10-RHC

Distrito:                       Cochabamba

Magistrado Relator:  Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión la Resolución de 5 de julio de 2002, cursante de fs. 17 vta. a 19, pronunciada por el Juez de Sentencia de Villa Tunari  Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por  Edgar R. Escobar Escobar en representación sin mandato de Felicidad Alejandrina Saavedra Marca contra Ever Veizaga Ayala, Juez de Instrucción  de Ivirgarzama, alegando la vulneración de su derechos previstos en los arts. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, (DUDH), 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.         Antecedentes con relevancia jurídica

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1.     Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en su escrito de 3 de julio de 2002 de fs. 1, manifiesta que:

Su representada fue aprehendida  el 7 de octubre de 2002,  en la tranca de Bulo Bulo, sindicándola de transportar 13 arrobas de cal, para posteriormente ser conducida al Cuartel de Umopar-Chimoré donde se encuentra detenida. Circunstancia por la que el 19 de junio del mismo año adjuntando certificado médico forense  que acredita su estado de gestación de 28 semanas solicitó su inmediata libertad  al amparo del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, el Juez  Cautelar de Ivirgarzama no obstante determinar la cesación de  la detención preventiva no expide el correspondiente mandamiento de libertad, por el contrario impuso  las medidas sustitutivas de presentarse semanalmente ante  la Fiscalía como la de presentación de un garante solvente y abonable, vulnerando de esta manera lo dispuesto en la mencionada disposición legal

I.1.2.     Derechos y  garantías  supuestamente vulnerados.

Los  previstos en los arts. 9 CPE, 9 de la DUDH, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3  Autoridad recurrida y petitorio.

Por lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Ever Veizaga Ayala, Juez de Instrucción de Ivirgarzama por detención indebida, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de su  representada y  defendida.

I.2 Audiencia y Resolución del Juez de Hábeas Corpus.

Efectuada la audiencia pública el 5 de julio de 2002, según consta en el acta de fs. 17 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El recurrente ratifica los términos del recurso planteado y  ampliándolos manifiesta que el Juez demandado al no disponer la libertad de su representada  ha conculcado el art. 193 CPE que protege a la familia y maternidad, arts. 7, 221 y 22 CPP y art. 232 del mismo cuerpo legal que determina no proceder a la detención preventiva tratándose de mujeres embarazadas, por lo que el Juez Cautelar ante la evidencia del estado de embarazo de una mujer en cualquier momento debe disponer su inmediata libertad por imperio de la CPE que tiene preferente aplicación  a cualquier otra disposición legal.

I.2.2 Informe del recurrido.

La autoridad recurrida, da lectura a su informe de fs. 15 a 16 del expediente en el que señala: 1) la imputada Felicidad Alejandrina Saavedra Marca se encuentra detenida preventivamente en mérito al Auto Cautelar y mandamiento de detención preventiva de 7 de octubre de 2001, dictado por el anterior Juez ya que en esa fecha  se desconocía su estado de embarazo;  2) el 20 de junio de 2002, dispuso  la aplicación de medidas  sustitutivas a la detención, imponiendo la obligación de presentar un fiador personal a efecto de garantizar la presencia de la imputada durante la investigación y en su caso para el proceso oral,  Auto que no fue apelado; 3) el art. 232 CPP, dispone la detención preventiva de la mujer embarazada cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, por lo que el argumento del recurrente peca de malicioso toda vez que el art. 245 es aplicable cuando la parte imputada se encuentra con detención preventiva, como sucede en el presente caso;  4) la libertad irrestricta por causa de embarazo cae por su propio peso y no admite una simple lógica, ya que de admitirse este hecho sería suficiente embarazarse para eludir la acción de la justicia además de que el embarazo no es garantía de que una persona se someterá a un debido proceso.

El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso con el argumento de que conforme lo  dispone la última parte del art. 232 CPP, la detención de mujeres embarazadas y madres  durante la lactancia de hijos menores de un año sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad  de aplicar otra medida alternativa, como en el caso presente en que se ha aplicado medidas sustitutivas a la detención restando únicamente su cumplimiento por parte de la representada por el recurrente.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia el Juez de Hábeas Corpus  pronuncia resolución que declara procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) se infringió el art. 222 CPP, que dispone: las medidas cautelares de carácter personal  se aplicarán con carácter restrictivo  y se ejecutarán  de modo que perjudiquen lo menos posible  a la persona y  reputación de los afectados; 2) la autoridad demandada al no haber dispuesto la libertad en el acto de la imputada al saber de su embarazo ha vulnerado los arts. 193 CPE y arts. 7, 221,  232 y 233 CPP.

II.        CONCLUSIONES

En las investigaciones realizadas contra Felicidad Alejandrina Saavedra Marca, por la supuesta comisión de delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), el Juez de Instrucción de Ivirgarzama mediante Auto de 7 de octubre de 2001, ordenó su detención preventiva como medida cautelar la que viene cumpliendo a la fecha, no obstante de encontrarse en estado de gravidez. Por esta circunstancia, en 19 de junio de 2002, solicitó su inmediata libertad, la que fue deferida favorablemente señalando al efecto audiencia  de cesación de detención preventiva, en la que se le impuso medidas sustitutivas a la detención como las de presentarse ante la Fiscalía de Umopar semanalmente y presentación de un garante  solvente, abonable y con domicilio conocido, previstas por el art. 240- 2) y 6) CPP las que al ser incumplidas por su detención, se la mantiene privada de su libertad.

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1   El art. 232 CPP, en su último párrafo, establece que la detención  preventiva de mujeres embarazadas  y madres durante la lactancia de hijos menores de un año, “sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”. En el sentido y alcances de esta disposición debe entenderse que su propósito es  la protección prioritaria a la familia  y a la maternidad, principios consagrados por el art. 193 CPE, sin que ello signifique alentar la impunidad sino que la mujer embarazada, por su estado pueda acogerse al beneficio del art. 232, última parte CPP, hasta que la autoridad jurisdiccional  encargada de la causa, una vez superadas las emergencias del embarazo disponga las medidas cautelares adecuadas tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 7 CPP.

 

III.2   De ello se infiere que la autoridad recurrida, contrariando la norma constitucional antes citada, el art. 232, “in fine”, y art. 7, ambos CPP, ha hecho inviable la libertad solicitada vulnerando así ese derecho al prolongar ilegalmente la detención de Felicidad Alejandrina Saavedra Marca, a pesar de su estado avanzado de gravidez circunstancia que el Juez debió evaluar  para hacer procedente  la petición de la recurrente aplicando correctamente el art. 232 CPP, en lo que respecte a la libertad de la mujer embarazada el Juez debe guardarle las consideraciones adecuadas que garanticen su salud y la del ser en gestación siendo de  aplicación el art. 232 CPP,  en razón a que las medidas alternativas deben aplicarse en casos como el examinado.

Que en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al declarar procedente  el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y los arts. 7, 8ª y 93 LTC,  en revisión resuelve:

APROBAR la Resolución de fs. 17 vta. a 19 de obrados, pronunciada por el Juez de Sentencia de Villa Tunari de la Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                                                                                                 

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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