SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1007/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
a)
El abogado del recurrente ratifica los términos del Recurso planteado y los amplía manifestando: a) los arts. 80 y 90 LRT establecen con claridad la coparticipación del 5% a favor de las Universidades y no obstante de ser una Ley de la República que les da ese derecho el Ministerio de Hacienda en forma sistemática les ha negado esa coparticipación y por ende el pago que les corresponde en el porcentaje señalado el que ha sido mantenido por la Ley de Participación Popular que modifica los sujetos beneficiarios de la coparticipación, en virtud del principio de que la “educación es la más alta función del Estado”;b) la Ley del Presupuesto en el grupo 500 correspondiente a las gestiones 2000-2001,estableció sumas asignadas que fueron pagadas e inscritas en el presupuesto de la Prefectura del Departamento de Tarija, sumas con las que se pagó las notas de crédito que emitió el Tesoro General de la Nación; c) la solicitud al Ministro de hacienda para que se proceda al pago de la coparticipación fue realizada el 8 de febrero de 2001, obteniendo respuesta que señala ser improcedente la petición recién en noviembre del mismo año, es decir después de seis meses lo que constituye “el silencio de la administración” al que se refiere el art. 17 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) con lo que agotaron la vía administrativa; d) tienen acreditado el reconocimiento de deuda de la administración central a favor de la Universidad por lo que corresponde sólo el pago al que no se ha procedido en ninguna oportunidad.