SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2002-R

Fecha: 27-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1025/2002-R

Sucre, 27 de agosto de 2002

Expediente:  2002-04818-10-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Resolución de 28 de junio de 2002, de fs. 155 a 160, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del amparo constitucional interpuesto por Carlos Ríos Guerrero y Daysi Zubieta de Ríos contra Jesús Rada Chávez, Marlene Terán de Millán, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Ada Luz de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil,   alegando vulneración a la garantía del debido proceso.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial  presentado el 24 de junio de 2002, de fs. 65 a 67, los recurrentes manifiestan que dentro de la acción iniciada por Jaime Araníbar Castro por cobro de $US. 25.000.-; obligación que está garantizada con el inmueble de su propiedad según escritura pública 100/90, opusieron la excepción de falsedad e inhabilidad del título, que fue declarada probada en sentencia e improbada la demanda, sin embargo, este fallo fue revocado en apelación.

Que al enterarse que la escritura pública 100/90 fue constituida con un testimonio de poder falso, toda vez que ellos concedieron el poder 049/89 para obtener un préstamo de una entidad bancaria con la hipoteca de su inmueble hasta $US. 4.500.-, pero su apoderado Pedro Nicolás Guerrero Miranda alteró el poder colocando que el crédito podía ser suscrito también con particulares, sin límite de monto; y con ese testimonio obtuvo el préstamo de Jaime Araníbar Castro por $US. 25.000.- e hipotecó el inmueble de su propiedad. Que ese hecho motivó que siguiera el proceso penal correspondiente que concluyó con sentencia condenatoria contra su apoderado, al ser evidente la existencia de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato.

Que sobre la base de lo anterior, pidieron a la juzgadora recurrida la suspensión de la audiencia de remate, invocando el art. 1289-II del Código civil (CC), el cual es perfectamente aplicable al caso, más aún si no sólo cuentan con auto de procesamiento ejecutoriado sino con una sentencia condenatoria ejecutoriada. Que dicha autoridad dio curso, aunque sin cumplir a cabalidad la disposición citada; sin embargo, los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista 259/99 de 13 de mayo de 1999 ordenando la continuación de la ejecución de sentencia, pese a reconocer que el art. 1289 CC es la única excepción que permite la suspensión de la ejecución de sentencia.

Que a manera de aportar mayores elementos de juicio, hace conocer que iniciaron una acción de nulidad del título base de la ejecución radicado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, cuya sentencia fue anulada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Los recurrentes, en el memorial, sólo expresan que la situación descrita restringe sus derechos y garantías constitucionales, sin especificar cuales.

I.1.3. Autoridades recurridas

Por los antecedentes señalados, interponen el recurso contra Jesús Rada Chávez, Marlene Terán de Millán, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Ada Luz de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil señalado, solicitando sea declarado procedente y, en consecuencia, se disponga que las autoridades recurridas suspendan la ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso seguido por Jaime Araníbar Castro en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia de 28 de junio de 2002, cursante de fs. 147 a 154, en ausencia de la Jueza y de la Vocal Marlene Terán de Millán, ambas recurridas, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron el contenido del recurso, señalando además, que se atenta contra el debido proceso.

I.2.2. Informe del recurrido

El Vocal recurrido Jesús Rada Chávez señaló que su Sala conoció en apelación la suspensión del remate ordenada por el inferior; recurso que resolvió en base a los arts. 514 y 517 del Código de procedimiento civil (CPC) que señalan que la ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún motivo, además que el proceso penal donde existe sentencia condenatoria que anula la escritura pública del proceso ejecutivo, fue anulada, dando validez a dicha escritura pública, no pudiendo aplicarse por ese motivo el art. 1289 CC y tampoco tomarse en cuenta el proceso de nulidad de la escritura pública. Por otra parte, el Auto de Vista data de hace más de 10 años, por lo que no condice con el requisito de la inmediatez del amparo, por lo que pide sea declarado improcedente el mismo, con costas y multa.

I.2.3. Resolución

La Resolución de fs. 155 a 160, de acuerdo con el requerimiento fiscal,  declara improcedente el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, fundándose en que: a) las autoridades recurridas actuaron correctamente al ordenar la continuación del proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada conforme a los arts. 515 y 517 CPC, sin que el art. 1289 CC sea aplicable al caso por cuanto la demanda penal de falsedad si bien tiene sentencia ejecutoriada no comprende ni se refiere para nada a la escritura base de la acción ejecutiva; b) el amparo no procede para modificar resoluciones jurisdiccionales pasadas en autoridad de cosa juzgada y dictadas en estricta observancia de la ley, con plena jurisdicción y competencia.

II.        CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.   Dentro del proceso ejecutivo seguido por Jaime Araníbar contra los recurrentes, se dictó sentencia declarando improbada la demanda y probada la excepción de falsedad e inhabilidad de título ejecutivo formulada por los ejecutados; fallo que fue revocado en apelación por Auto de Vista de 27 de mayo de 1999, el cual declaró probada la demanda e improbada la excepción (fs. 28-32).

II.2.   En ejecución de sentencia, los recurrentes solicitaron la suspensión del remate del inmueble de su propiedad; petición a la que el Juez de la causa dio curso mediante Auto Definitivo de 17 de febrero de 1999, el cual fue revocado, por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 13 de mayo de 1999,  que mantuvo el decreto de señalamiento de remate (fs. 87 vta.-88 y 33).

II.3.   Los recurrentes buscando la suspensión de la ejecución de sentencia, plantearon la excepción perentoria de impracticabilidad de la ejecución de sentencia, que fue rechazada por la Jueza recurrida mediante Auto de 20 de febrero de 2002; igualmente rechazó el incidente de suspensión del remate por Auto de 20 de abril del año en curso, sin que conste que hayan planteado recurso alguno contra los mismos (fs. 60-61).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que los recurrentes señalan que los demandados han violado el debido proceso al no dar curso a la suspensión del remate ordenado dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra,  por lo que corresponde analizar si tales hechos constituyen o no actos ilegales que requieren de la tutela del art. 19 de la Constitución.

III.1. En el caso que se examina, el amparo ha sido demandado en forma extemporánea y después de más de 3 años de haber dictado los Vocales recurridos el Auto de Vista impugnado,  desnaturalizando su característica esencial:  la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso respecto a los Vocales demandados, situación que impide conocer el fondo del asunto.  Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, citando al efecto las SSCC 112/99-R, 140/99-R,  270/99-R, 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R,  568/2001-R, 768/01-R y 481/02-R.

III.2. En cuanto a la actuación de la Jueza recurrida, se establece que ésta pronunció dos Autos rechazando una excepción perentoria así como un incidente, cuya finalidad única era lograr la suspensión del remate del inmueble de propiedad de los recurrentes, sin que conste que éstos hayan planteado en el plazo de ley el recurso de apelación correspondiente, conforme al art. 518 CPC, extremo que determina que haya precluido su derecho, permitiendo con ello la ejecutoria de dichas resoluciones, a las que implícitamente han dado su aceptación; por lo que, dada la característica subsidiaria del amparo, cuya protección sólo puede ser invocada cuando los medios ordinarios no repararon la supuesta vulneración del derecho o garantía, el amparo también es improcedente respecto a la juzgadora demandada, por la causal contenida en el art. 96.2) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado(CPE).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, APRUEBA la Resolución de 28 de junio de 2002, de fs. 155 a 160, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2002-R (viene de la página 4)

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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