SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2002-R
Fecha: 27-Ago-2002
III.2.
III.2. En cuanto a la actuación de la Jueza recurrida, se establece que ésta pronunció dos Autos rechazando una excepción perentoria así como un incidente, cuya finalidad única era lograr la suspensión del remate del inmueble de propiedad de los recurrentes, sin que conste que éstos hayan planteado en el plazo de ley el recurso de apelación correspondiente, conforme al art. 518 CPC, extremo que determina que haya precluido su derecho, permitiendo con ello la ejecutoria de dichas resoluciones, a las que implícitamente han dado su aceptación; por lo que, dada la característica subsidiaria del amparo, cuya protección sólo puede ser invocada cuando los medios ordinarios no repararon la supuesta vulneración del derecho o garantía, el amparo también es improcedente respecto a la juzgadora demandada, por la causal contenida en el art. 96.2) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).