SENTENCIA CONSTITUCIONAL 69/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 69/2002-R

Fecha: 12-Ago-2002

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.-

El 17 de noviembre de 1998,  interpusieron demanda contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia dirigiéndola contra el Fiscal General de la República impugnando la Resolución N° 73/98 de 17 de agosto de 1998 dictada por el Superintendente General de Minas, quien conculcando sus derechos constitucionales establecidos en los arts. 168, 171-I)-III), el Convenio 169 de la OIT en su parte II, art. 15, así como normas procedimentales inherentes a la materia, adjudicó las “Sucesivas Maragua-Fancesa” con mil pertenencias (1.000.- Has.) del Cantón Quila Quila, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, a la Fábrica Nacional de Cemento, Sociedad Anónima (FANCESA).

Previos los trámites de rigor -continúan los recurrentes- previstos en los arts. 781, 354-II del Código de Procedimiento Civil, el 17 de enero de 2000 se dicta autos para sentencia; el 6 de diciembre de 2000, con un sello de sorteo cuyo relator  es el Ministro Oscar Hassenteufel Salazar. Se dispone luego un nuevo sorteo por Decreto de 11 de julio de 2001, con sello de 18 de julio de 2001, siendo relator el Ministro Carlos Tovar Gutzlaff, emitiéndose la sentencia de 19 de septiembre de 2001, después de sesenta y tres días del último sorteo y después de un año, ocho meses y dos días desde el decreto de autos, cuando este plazo se cumplía el 26 de enero de 2000, incurriendo en pérdida de competencia, porque no se puede realizar nuevo sorteo sin justificativo legal, ni dictar sentencia fuera del plazo previsto, de manera que los recurridos han infringido el art. 249 de la Ley de Organización Judicial, así como los arts.  204-I-II, 205, 207, 208, con relación al 8-5) del Código de Procedimiento Civil.

Concluyen su demanda indicando que la competencia de los Ministros para dictar la resolución de este caso concreto está en función del cumplimiento de los plazos y de las normas procesales establecidas al efecto, por lo que los Ministros recurridos no tenían competencia al incumplir los plazos legales y las normas procesales definidas como de orden público y de cumplimiento obligatorio. Solicitan se declare la nulidad de los sorteos de 6 de diciembre de 2000 y 18 de julio de 2001 y de la sentencia de 19 de septiembre de 2001, esta última en vista de que el Auto de complementación y enmienda No 5/2002, de 16 de enero de 2002, no lleva la firma del Ministro Guillermo Arancibia López, no obstante haberse pronunciado en la sentencia con voto de acuerdo, siendo por tanto nulo de pleno derecho por determinación del art. 281 del Código de Procedimiento Civil. Piden, asimismo, la nulidad del Auto Supremo N° 5/2002 de 16 de enero de 2002, que les fue notificado el 30 del mismo mes y año.