SENTENCIA CONSTITUCIONAL 76/2002
Fecha: 27-Ago-2002
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Mediante memorial presentado en 16 de mayo de 2002, cursante de fs. 137 a 142 de obrados, los recurrentes manifiestan que durante la intervención que sufrió COTEL Ltda., se suscribió un contrato de administración por sesenta meses con la empresa DETECON que afecta a los intereses de la Cooperativa, motivo por el cual, en la sesión 11, siguiendo el punto 4 de la agenda, luego de una larga discusión se resolvió revocar el mandato a dicha empresa, obteniéndose cuatro votos favorables y dos disidentes, pero la Presidenta de la Cooperativa, María Eugenia de la Merced Montaño Rico de Portocarrero, rehusó firmar la resolución en las siguientes reuniones, indicando en la 14ava. sesión que era de voto disidente y que esa situación debía constar, cuando en aplicación del art. 71 del Estatuto de COTEL Ltda., sólo tiene facultades para dirimir con su voto en caso de empate que no fue el caso, ya que ni votó ni pidió votar. Por este motivo, la mayoría de los Consejeros se vieron forzados a aplicar el art. 69.d) del Estatuto de COTEL Ltda. y separarla de la Presidencia así como del Consejo a través de la Resolución 015/02, ya que su negativa era una excusa para no cumplir con su obligación y mantener vigente el poder otorgado a DETECON.
Que al no haber sido beneficiada con la sentencia del Amparo Constitucional que siguió, María Eugenia de Portocarrero acudió ante el INALCO, mediante memorial que jamás fue puesto en su conocimiento ni mencionado en las varias reuniones que sostuvieron con el Director de esa institución, a quien por iniciativa propia explicaron su posición y le mandaron fotocopia de toda la documentación respaldatoria, pero en lugar de considerar la misma, por nota de 7 de mayo de 2002 les exigió abstenerse de tomar decisiones sobre la nueva conformación del directorio, viéndose forzados a recordarle las funciones del INALCO y de su Director.
Sorpresivamente el 10 de mayo de 2002 recibieron una copia de la Resolución Administrativa 1417 de la misma fecha, emitida por el Director de INALCO, cuya parte resolutiva desconoce la separación de la Presidenta del Consejo de Administración de COTEL Ltda. y la ratifica en su calidad de Presidenta del Consejo y Consejera elegida por voto directo de los socios de la Cooperativa; decisión que adopta sin competencia, pues el art. 43 de la Ley de sociedades cooperativas (LSC) faculta al Estado a vigilar las cooperativas pero no le faculta a intervenir en las decisiones de las mismas, tal como ocurre en la especie, peor aún si la vigilancia es facultad del Consejo Nacional de Cooperativas y no de INALCO, el cual fue creado por “DS 12069” (sic) (D.L. 12008) como una entidad del Estado para propiciar el desarrollo del movimiento cooperativo, estando señaladas sus funciones en el art. 8 de sus Estatutos, en el que no se observa facultad alguna para intervenir en la elección, ratificación o remoción de los miembros directivos de las cooperativas; tampoco el art. 15 del mismo Estatuto le otorga a la autoridad recurrida tales atribuciones; al contrario, en cumplimiento al art. 15.c) ya citado, la autoridad recurrida antes de adoptar decisiones, debió haber analizado que los arts. 69 y 71 del Estatuto de COTEL Ltda., facultan al Consejo de Administración a separar a un consejero y con mayor razón al presidente electo cuando no cumpla sus funciones o adopte actitudes contrarias a los intereses de la sociedad como sucedió en el caso presente, más aún si el art. 88 de los Estatutos de COTEL Ltda. faculta al Consejo de Vigilancia a interpretar en única instancia el Estatuto y Reglamento de la Cooperativa y dar su dictamen sobre los asuntos que le fueran consultados, tal como lo hizo en este caso.
- Pierre Chain Wanna, María del Carmen Cecilia Mazzi Silva, Edgar Veizaga Aramayo, Germán Padilla y Benedicto Hurtado, miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Teléfonos La Paz (COTEL Ltda.)
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- II.3
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2
- III.3.
- III.4.