SENTENCIA CONSTITUCIONAL 76/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 76/2002

Fecha: 27-Ago-2002

I.3. Alegaciones de la parte recurrida

El Director Ejecutivo de INALCO tiene facultades para supervigilar el cumplimiento de la Ley General de Cooperativas y los Estatutos que regulan a cada Cooperativa, dentro del marco legal previsto por los arts. 160 CPE, 43 de la LSC, 8, 9, 14 y 15.c) del Estatuto Orgánico de INALCO, aprobado por DS 12650 de 26 de junio de 1975, sin que ello signifique usurpar funciones al Consejo Nacional de Cooperativas.

Al dictar la Resolución 1417 de 10 de mayo de 2002, no ratifica ni remueve a ningún miembro de COTEL Ltda., sólo da cumplimiento al art. 71 del Estatuto de la Cooperativa que señala que las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo de Administración deben ser convocadas por el presidente, normativa que fue incumplida al momento de convocar a la reunión del Consejo de Administración en la que se destituyó a su presidenta, por cuanto dicha reunión fue convocada por la Secretaría del Consejo de Administración, sin que medie ningún impedimento legal de la presidenta y del vicepresidente como establecen los arts. 69 y 73 del  Estatuto de COTEL Ltda., extremo que algunos Consejeros hicieron notar a la Secretaría mediante oficio de 19 de abril de 2002; de lo señalado se concluye que esa convocatoria se realizó al margen de los Estatutos de COTEL Ltda., estableciéndose que las garantías de proceso legal y derecho a defensa reconocidos en el art. 16 CPE  se desconocieron en la destitución realizada.

Conforme al art. 6.g) del Estatuto de COTEL Ltda., esta Cooperativa está obligada a someterse y cumplir lo que establece la Ley General de Cooperativas y el Estatuto Orgánico del INALCO, recalcando por otro lado que los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda. se conformaron a través de un proceso electoral público donde María Eugenia Montaño ganó la elección con más de 10000 votos de los socios que participaron en ese acto.

En el caso presente no concurren los presupuestos previstos en el art. 31 CPE, por cuanto su nombramiento como Director Ejecutivo emerge de la Ley y sus acciones están enmarcadas en la Ley general de sociedades cooperativas y en el Estatuto del INALCO y si los recurrentes estaban disconformes con la Resolución 1417, debieron agotar la instancia administrativa, pidiendo al Ministro de Trabajo y Microempresa, la anulación o revocatoria de la mencionada Resolución; asimismo, puntualiza que se encuentra en revisión el amparo constitucional planteado por María Eugenia Montaño ante la Corte Superior de La Paz.