SENTENCIA CONSTITUCIONAL 76/2002
Fecha: 27-Ago-2002
III.2
III.2.De la revisión minuciosa de la norma anterior, se establece claramente que la autoridad recurrida carece de facultades para intervenir directamente y desconocer las actuaciones del Consejo de Administración de COTEL Ltda., toda vez que cualquier irregularidad al respecto tendrá que ser representada ya sea por el directo interesado, por la autoridad recurrida, ante el mismo Consejo de Administración o ante el Consejo de Vigilancia y, en su caso, ante la Asamblea General de Socios a fin de que esas instancias adopten la determinación correspondiente, sin que la atribución de cumplir y hacer cumplir la Ley general de sociedades cooperativas y otras disposiciones afines señalada en el art. 15.c) del Estatuto del INALCO, conlleve la facultad de actuar en cuestiones que son de competencia interna de cada Cooperativa en las instancias correspondientes; así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las SSCC 679/2000-R, 71/2000, 394/2001-R, 761/2001-R y 812/2001-R, ésta última señala: “Que, el Instituto Nacional de Cooperativas, como órgano rector y normativo de la política nacional sobre cooperativas tiene como principal objetivo propiciar el desarrollo del movimiento cooperativo, estando su conformación, objetivos y atribuciones contenidos en el Estatuto Orgánico del INALCO (D.S. Nº 12650 de 26 de junio de 1975). Es así que el art. 15 del citado Estatuto Orgánico, enumera específicamente las facultades del Director Ejecutivo, las cuales están íntimamente relacionadas con el objetivo del INALCO” (Sentencia Constitucional Nº 71/00), sin que entre ellas se encuentre la de observar candidatos o dirigir instructivos al Comité Electoral sobre el proceso eleccionario que, como quedó expresado, es de exclusiva competencia de los órganos electorales de cada entidad; cualquiera sea ésta. Por lo que los miembros del Comité Electoral al haber dado curso a la ilegal instructiva sobre la inhabilitación del recurrente, se han salido del marco normativo antes aludido pues, al haber dado curso a observaciones presentadas fuera del término señalado en la Convocatoria, inhabilitaron ilegalmente al recurrente, en clara violación de la normativa establecida en la Convocatoria, del art. 57 del Estatuto Orgánico de COTEL y de los derechos del recurrente a participar en el acto eleccionario.”
- Pierre Chain Wanna, María del Carmen Cecilia Mazzi Silva, Edgar Veizaga Aramayo, Germán Padilla y Benedicto Hurtado, miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Teléfonos La Paz (COTEL Ltda.)
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- II.3
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2
- III.3.
- III.4.