SENTENCIA CONSTITUCIONAL 77/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 77/2002

Fecha: 29-Ago-2002

I.1. Contenido del primer recurso.-

Con el objeto de remediar la retardación y la corrupción, se aprobó un nuevo ordenamiento procesal penal, cuya norma más importante es el art. 27.10, que define como causal de extinción de la acción penal el transcurso del tiempo, medida que va contra la retardación. En forma complementaria, el art. 133 CPP señala tres años improrrogables como plazo máximo de duración de un proceso penal. Ambas normas buscan la vigencia plena del derecho a la defensa al imponer un plazo fatal para la resolución de una controversia judicial.

La Disposición Transitoria Tercera CPP establece que para las personas que están siendo juzgadas con el régimen procesal anterior, el plazo máximo de duración del proceso es de cinco años, plazo que no se contará a partir del inicio del proceso, sino de la publicación del nuevo Código en actual vigencia, sin importar cuántos años lleve ya de duración el proceso en ese instante, en total contradicción con el art. 133 CPP. Esta incomprensible discriminación es contraria a las normas del Código de Procedimiento Penal porque deja a merced de la retardación así como en indefensión a las personas que no accedieron al nuevo procedimiento por razones de tiempo. De esa manera, la norma impugnada infringe los arts. I, VII, VIII, X y XI inciso I) de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 8, 9 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.  Además viola la igualdad jurídica, toda vez que con la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria se crean dos clases de procesados, los que gozan del beneficio del control sobre la retardación y tienen un procedimiento abreviado y los que son discriminados al ser procesados con plazos mayores. Tampoco respeta la aplicación de la ley más favorable en beneficio del encausado consagrada, en el art. 16.V CPE y 4 del Código Penal (CP); ni la retroactividad de la ley cuando beneficia al procesado penalmente, reconocida por el art. 33 CPE, pues impide que los enjuiciados con el anterior sistema, se acojan al principio de aplicación de la ley más favorable, violando por ende, la jerarquía normativa reconocida por los arts. 228 y 229 CPE. Con ello, impide la aplicación del art. 133 CPP que determina un plazo de tres años como duración máxima de todo proceso penal, mientras que la norma impugnada establece un plazo máximo de cinco años para declarar extinguida la acción penal. Ambas normas son procesales y empezaron su vigencia con carácter retroactivo, aunque al imputado se aplica la menos favorable contenida en la Disposición Transitoria Tercera, ahora impugnada, la que es inconstitucional porque impide la aplicación de la norma más favorable inserta en el art. 133 CPP.