SENTENCIA CONSTITUCIONAL 77/2002
Fecha: 29-Ago-2002
II.3.
II.3. Que la jurisprudencia constitucional en la SC 002/2001 de 8 de mayo, definió que “el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta”.
- Fernando Untoja Choque
- I.1. Contenido del primer recurso.-
- I.2. Contenido del segundo recurso.-
- I.3. Admisión y citaciones.-
- 2002-04263-09-RDI
- I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada.-
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal
- II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6.