SENTENCIA CONSTITUCIONAL 77/2002
Fecha: 29-Ago-2002
I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada.-
El Código de Procedimiento Penal entró en vigencia veinticuatro meses después de su publicación, es decir que tuvo una vacación legal de dos años y recién a partir de ahí pueden ser valorados sus efectos, sobre todo en lo que se refiere a la retroactividad, irretroactividad o ultractividad. Que el recurrente no analizó con la debida atención el régimen transitorio, pues hace la comparación de la duración máxima del proceso entre el viejo sistema y el nuevo, a partir de la lectura literal del tiempo previsto en la Disposición Transitoria Tercera CPP, cuando en realidad lo que pretendió el legislador es que a partir de la vigencia del nuevo sistema, esto es desde el 31 de mayo de 2001, los procesos no duren en su tramitación más de tres años, trátese del viejo o del nuevo sistema, y es justamente para lograr esa igualdad que la disposición impugnada establece que los procesos del antiguo sistema sean liquidados bajo pena de extinción en el plazo de cinco años, pero computables a partir de la publicación del CPP, es decir tomando en cuenta los dos años de vacación legal, tiempo que no puede considerarse para efectos de la favorabilidad o no de una ley que todavía no estaba vigente.
La Disposición Transitoria Tercera CPP no viola el principio de igualdad reconocido en el art. 6 CPE, ya que no se funda en una arbitrariedad ni atenta contra la dignidad humana y mucho menos otorga favores o privilegios indebidos, al contrario, establece una imprescindible diferenciación de trato fundada en la razonabilidad de evitar el caos procesal y la necesidad de mantener la unidad procesal mínimamente requerida para lograr la seguridad jurídica; con ese objeto el legislador decidió disponer la coexistencia por un tiempo prudencial de los dos sistemas procesales, sin que ello importe una violación al derecho a la igualdad, por cuanto no todo tratamiento jurídico diferente es violatorio a la ley, pudiendo señalarse como únicas desigualdades inconstitucionales las arbitrarias, es decir las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, hostiles o que deparan indebidos privilegios.
El principio del proceso pronto o derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene carácter general y no existen criterios de validez universal, por lo que para su concreción particular se toma en cuenta las circunstancias especiales del caso concreto. Bajo ese contexto, el régimen transitorio de la reforma procesal penal optó por la coexistencia de dos sistemas procesales, resultando obvio que la duración del proceso no tiene que ser necesariamente igual en uno u otro sistema toda vez que la razonabilidad del plazo debe valorarse en su contexto propio o específico y responder a la estructuración interna del proceso, máxime si la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo de duración del proceso es una decisión de serias implicaciones para el funcionamiento del poder penal estatal y la realización de la justicia, al mismo tiempo que constituye el único mecanismo idóneo para combatir la retardación. Que el legislador mal podía establecer la extinción de los procesos del viejo sistema por haber transcurrido en su tramitación más de los tres años computables desde la fecha de inicio del proceso, porque tal decisión es incompatible con la estructura interna del proceso penal inquisitivo esencialmente retardatorio y lleno de formalidades que lo hacen lento y complicado. Ante ese panorama, el legislador adoptó sensatamente una decisión que pretende evitar las situaciones injustas que se presentarían cuando un sinnúmero de víctimas, por el sistema imperante, no podrían resolver sus conflictos penales en tiempo oportuno, y sabiendo que no se podía liquidar el viejo sistema de un día para otro, estableció condiciones para tomar conciencia de que, aún tratándose del sistema inquisitivo, el tiempo ya no era un recurso ilimitado y con ese cometido, cumpliendo con el principio del proceso pronto, estableció un corte del tiempo al indicar que a partir del 31 de mayo de 2001, todos los procesos del antiguo sistema debían ser concluidos en el plazo máximo de tres años bajo pena de extinción y de aviso de esa medida con dos años de anticipación. Que en atención al régimen de transición establecido en la parte final del Código de procedimiento penal es que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en su manifestación principal, cual es la protección de la libertad, se aplica en su integridad y sin ningún tipo de distinciones a toda persona que está siendo juzgada.
La retroactividad de la ley penal más favorable constituye un tema controvertido en el ámbito procesal en mérito al valor justicia y al valor seguridad y en el caso demandado, reconocer esa retroactividad para las causas iniciadas con el viejo sistema, cuya lógica de funcionamiento es diametralmente opuesta, habría producido consecuencias catastróficas hasta anular por completo los valores señalados. Por otro lado, remarca que el recurrente esgrime la violación de este principio citando el art. 16.IV CPE y el art. 4 CP, normas que hacen alusión a la ley penal sustantiva más beneficiosa, de lo que se tiene claro que la retroactividad de la ley penal más favorable es únicamente para la ley penal sustantiva más beneficiosa.
- Fernando Untoja Choque
- I.1. Contenido del primer recurso.-
- I.2. Contenido del segundo recurso.-
- I.3. Admisión y citaciones.-
- 2002-04263-09-RDI
- I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada.-
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal
- II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6.