SENTENCIA CONSTITUCIONAL 921/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 921/2002 - R

Fecha: 02-Ago-2002

III.3

III.3 Que, el Código de Procedimiento Civil rige el procedimiento a seguir en los procesos ejecutivos, en su art. 513, con relación a los arts. 360 y 363, prevé que en dichos procesos puede interponerse y procederá la tercería de dominio excluyente, que podrá ser presentada en ejecución de sentencia e incluso hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate.

Que, ese medio de oposición ante un inminente remate, supone la intervención de un tercero dentro de un proceso ejecutivo, a quien la Ley le otorga la posibilidad de reclamar su derecho propietario sobre el bien inmueble a rematar, intervención que no precisamente debe responder a una citación previa y expresa como se exige para las partes del proceso, pues se entiende que hasta la instancia del remate el legítimo y único dueño es el ejecutado, empero las tercerías emergen a consecuencia principalmente de la publicación con el señalamiento de la subasta y remate, de modo que esa publicación es la que allana la vía al tercero, para que se presente en el proceso y haga valer su derecho propietario mediante la tercería, por ello, no puede exigirse a ultranza una citación siendo un tercero.

Que, en ese entendido, no es posible acudir directamente a la justicia constitucional, pretendiendo que se deje sin efecto el citado acto, bajo el pretexto de que no se podía objetar en el proceso por no haber sido citado o notificado, pues al momento de conocer por cualquier medio el acto de subasta, el tercero está habilitado y puede intervenir en el proceso, fundando su interés propio en un derecho positivo y de existencia cierta conforme le permite el art. 356 del referido Código.

III.3 Que, el Código de Procedimiento Civil rige el procedimiento a seguir en los procesos ejecutivos, en su art. 513, con relación a los arts. 360 y 363, prevé que en dichos procesos puede interponerse y procederá la tercería de dominio excluyente, que podrá ser presentada en ejecución de sentencia e incluso hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate.

Que, ese medio de oposición ante un inminente remate, supone la intervención de un tercero dentro de un proceso ejecutivo, a quien la Ley le otorga la posibilidad de reclamar su derecho propietario sobre el bien inmueble a rematar, intervención que no precisamente debe responder a una citación previa y expresa como se exige para las partes del proceso, pues se entiende que hasta la instancia del remate el legítimo y único dueño es el ejecutado, empero las tercerías emergen a consecuencia principalmente de la publicación con el señalamiento de la subasta y remate, de modo que esa publicación es la que allana la vía al tercero, para que se presente en el proceso y haga valer su derecho propietario mediante la tercería, por ello, no puede exigirse a ultranza una citación siendo un tercero.

Que, en ese entendido, no es posible acudir directamente a la justicia constitucional, pretendiendo que se deje sin efecto el citado acto, bajo el pretexto de que no se podía objetar en el proceso por no haber sido citado o notificado, pues al momento de conocer por cualquier medio el acto de subasta, el tercero está habilitado y puede intervenir en el proceso, fundando su interés propio en un derecho positivo y de existencia cierta conforme le permite el art. 356 del referido Código.

III.3 Que, el Código de Procedimiento Civil rige el procedimiento a seguir en los procesos ejecutivos, en su art. 513, con relación a los arts. 360 y 363, prevé que en dichos procesos puede interponerse y procederá la tercería de dominio excluyente, que podrá ser presentada en ejecución de sentencia e incluso hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate.

Que, ese medio de oposición ante un inminente remate, supone la intervención de un tercero dentro de un proceso ejecutivo, a quien la Ley le otorga la posibilidad de reclamar su derecho propietario sobre el bien inmueble a rematar, intervención que no precisamente debe responder a una citación previa y expresa como se exige para las partes del proceso, pues se entiende que hasta la instancia del remate el legítimo y único dueño es el ejecutado, empero las tercerías emergen a consecuencia principalmente de la publicación con el señalamiento de la subasta y remate, de modo que esa publicación es la que allana la vía al tercero, para que se presente en el proceso y haga valer su derecho propietario mediante la tercería, por ello, no puede exigirse a ultranza una citación siendo un tercero.

Que, en ese entendido, no es posible acudir directamente a la justicia constitucional, pretendiendo que se deje sin efecto el citado acto, bajo el pretexto de que no se podía objetar en el proceso por no haber sido citado o notificado, pues al momento de conocer por cualquier medio el acto de subasta, el tercero está habilitado y puede intervenir en el proceso, fundando su interés propio en un derecho positivo y de existencia cierta conforme le permite el art. 356 del referido Código.

III.3 Que, el Código de Procedimiento Civil rige el procedimiento a seguir en los procesos ejecutivos, en su art. 513, con relación a los arts. 360 y 363, prevé que en dichos procesos puede interponerse y procederá la tercería de dominio excluyente, que podrá ser presentada en ejecución de sentencia e incluso hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate.

Que, ese medio de oposición ante un inminente remate, supone la intervención de un tercero dentro de un proceso ejecutivo, a quien la Ley le otorga la posibilidad de reclamar su derecho propietario sobre el bien inmueble a rematar, intervención que no precisamente debe responder a una citación previa y expresa como se exige para las partes del proceso, pues se entiende que hasta la instancia del remate el legítimo y único dueño es el ejecutado, empero las tercerías emergen a consecuencia principalmente de la publicación con el señalamiento de la subasta y remate, de modo que esa publicación es la que allana la vía al tercero, para que se presente en el proceso y haga valer su derecho propietario mediante la tercería, por ello, no puede exigirse a ultranza una citación siendo un tercero.

Que, en ese entendido, no es posible acudir directamente a la justicia constitucional, pretendiendo que se deje sin efecto el citado acto, bajo el pretexto de que no se podía objetar en el proceso por no haber sido citado o notificado, pues al momento de conocer por cualquier medio el acto de subasta, el tercero está habilitado y puede intervenir en el proceso, fundando su interés propio en un derecho positivo y de existencia cierta conforme le permite el art. 356 del referido Código.