SENTENCIA CONSTITUCIONAL 922/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 922/2002 - R

Fecha: 02-Ago-2002

1)

 La recurrida Fiscal del Distrito a.i. informó: 1) que ante una solicitud del Juez Séptimo de Instrucción en sentido de que el Ministerio Público no estaba realizando su labor, es que se pasó una nota a la Fiscal asignada a dicho juzgado, la cual, realizó una exhaustiva revisión del proceso y emitió un requerimiento que dio lugar a que el Juez ordenara la ampliación de las diligencias; empero, las mismas no pudieron concluir debido a otro habeas corpus planteado por la parte recurrente, por lo que se tuvieron que remitir en el estado en que se encontraban; empero, eso no quiere decir que el juez no pueda seguir investigando, al contrario por disposición del art. 168  CPP abrogado puede hacerlo, pues la etapa del sumario como manda el art. 120 del mismo Código es para efectuar la investigación, a cuya conclusión se determinarán los delitos por el que se procesará o en su caso se sobreseerá y 2) que debió pedirse explicación, complementación y enmienda, como también podían presentarse cuestiones prejudiciales, previas o asumir la defensa propiamente dicha y con relación al requerimiento se debía impugnarlo o propugnarlo.

Los recurridos vocales informaron: 1) que ante la solicitud de ampliación del Auto Inicial de la Instrucción en contra del recurrente por parte de la querellante, el Juez Séptimo de Instrucción rechazó la misma, pero mediante otra resolución dispuso la ampliación de las diligencias de Policía Judicial al amparo del art. 112 CPP, ordenando que las mismas lleguen hasta su total esclarecimiento de todos y cada uno de los puntos requeridos por el Ministerio Público, que ampliadas las diligencias, la fiscal emitió requerimiento solicitando la ampliación del auto inicial, el cual fue impugnado, 2) que mediante Resolución 384/2002 de 29 de abril, de acuerdo con el requerimiento fiscal se revoca en parte la Resolución 397/2001 disponiendo que el Juez amplíe el Auto Inicial en contra del recurrente por el delito de homicidio, lo cual, no quiere decir que sea culpable, pues esto será definido en sentencia y 3) que la Resolución impugnada fue dictada conforme a los arts. 169 y 278 CPP.