SENTENCIA CONSTITUCIONAL 924/2002 - R
Fecha: 02-Ago-2002
III.3
III.3 Que, en el caso presente, los recurrentes alegan que la recurrida ha cambiado arbitrariamente la tipificación que se citó en la querella, ya que habiendo sido denunciado el delito previsto en el art. 205 CP, ha dictado Auto Inicial por el delito estipulado en el art. 204 del mismo Código. Asimismo, refiere que está permitiendo la intervención de una persona ajena al proceso. Al respecto, se infiere claramente que estos actos, no gravitan, en el ámbito de protección del recurso interpuesto; de manera que puede que sean o no arbitrarios o contrarios al procedimiento penal aplicable al caso, empero son independientes a la amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad física del representado, de modo que estos actos, no pueden ser analizados en el hábeas corpus.
Que, sin embargo, el acto ilegal que debe ser objeto de análisis, es la emisión del mandamiento de aprehensión, supuestamente sin que el representado hubiera sido citado previamente mediante cédula. Al efecto, el art. 262 CPP derogado, -bajo cuyas normas se instauró la acción penal en cuestión-, establece que en los delitos de acción privada (dentro de los cuales se encuentra el delito de giro de cheque en descubierto), luego de “Admitida la demanda .... se citará al imputado mediante el comparendo” para que preste su indagatoria, formalidad que en el caso de autos, se ha cumplido estrictamente, pues el representado a las diversas audiencias señaladas para su confesión ha sido citado en la oficina de su abogado, la cual señaló expresamente como domicilio procesal, de manera que no puede alegar desconocimiento de la acción en su contra, más aun cuando el mismo en algunas oportunidades solicitó la audiencia para dicho fin pero no asistió a su celebración.
Que, ante dicha resistencia y desobediencia, el Código procesal referido, faculta a todo Juez o Tribunal a expedir mandamiento de aprehensión para que el obligado a cumplir con cierto actuado procesal sea puesto en presencia del Tribunal o Juez y se pueda efectuar el acto pendiente, así el art. 91-2) del citado cuerpo legal, prescribe que se podrá expedir el mandamiento de aprehensión en el caso de desobedecimiento o resistencia a órdenes judiciales, lo que ocurrió en la problemática planteada, pues ante la constante inasistencia del representado, la jueza recurrida se vio obligada a hacer uso de dicha facultad a fin de dar continuidad a la acción penal, pues de no procederse de esa forma, dicha autoridad sería responsable de la retardación del proceso.
Que, esa atribución legal del juez no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente, lo cual no sólo se traduce en un perjuicio innecesario sino también en una evidente vulneración del principio de celeridad, el cual no sólo debe ser observado por la autoridad judicial, sino también por las partes, quienes tienen el deber de adecuar sus actos conforme a las normas procesales que sean aplicables al proceso en el que están interviniendo.
III.3 Que, en el caso presente, los recurrentes alegan que la recurrida ha cambiado arbitrariamente la tipificación que se citó en la querella, ya que habiendo sido denunciado el delito previsto en el art. 205 CP, ha dictado Auto Inicial por el delito estipulado en el art. 204 del mismo Código. Asimismo, refiere que está permitiendo la intervención de una persona ajena al proceso. Al respecto, se infiere claramente que estos actos, no gravitan, en el ámbito de protección del recurso interpuesto; de manera que puede que sean o no arbitrarios o contrarios al procedimiento penal aplicable al caso, empero son independientes a la amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad física del representado, de modo que estos actos, no pueden ser analizados en el hábeas corpus.
Que, sin embargo, el acto ilegal que debe ser objeto de análisis, es la emisión del mandamiento de aprehensión, supuestamente sin que el representado hubiera sido citado previamente mediante cédula. Al efecto, el art. 262 CPP derogado, -bajo cuyas normas se instauró la acción penal en cuestión-, establece que en los delitos de acción privada (dentro de los cuales se encuentra el delito de giro de cheque en descubierto), luego de “Admitida la demanda .... se citará al imputado mediante el comparendo” para que preste su indagatoria, formalidad que en el caso de autos, se ha cumplido estrictamente, pues el representado a las diversas audiencias señaladas para su confesión ha sido citado en la oficina de su abogado, la cual señaló expresamente como domicilio procesal, de manera que no puede alegar desconocimiento de la acción en su contra, más aun cuando el mismo en algunas oportunidades solicitó la audiencia para dicho fin pero no asistió a su celebración.
Que, ante dicha resistencia y desobediencia, el Código procesal referido, faculta a todo Juez o Tribunal a expedir mandamiento de aprehensión para que el obligado a cumplir con cierto actuado procesal sea puesto en presencia del Tribunal o Juez y se pueda efectuar el acto pendiente, así el art. 91-2) del citado cuerpo legal, prescribe que se podrá expedir el mandamiento de aprehensión en el caso de desobedecimiento o resistencia a órdenes judiciales, lo que ocurrió en la problemática planteada, pues ante la constante inasistencia del representado, la jueza recurrida se vio obligada a hacer uso de dicha facultad a fin de dar continuidad a la acción penal, pues de no procederse de esa forma, dicha autoridad sería responsable de la retardación del proceso.
Que, esa atribución legal del juez no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente, lo cual no sólo se traduce en un perjuicio innecesario sino también en una evidente vulneración del principio de celeridad, el cual no sólo debe ser observado por la autoridad judicial, sino también por las partes, quienes tienen el deber de adecuar sus actos conforme a las normas procesales que sean aplicables al proceso en el que están interviniendo.