SENTENCIA CONSTITUCIONAL 997/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 997/2002-R

Fecha: 16-Ago-2002

III.2

III.2   Que, una de las características esenciales del amparo constitucional, por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, es la subsidiaridad, lo cual, se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata  de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.

Que, en plena concordancia con dicho precepto, la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en su art. 96-3), estipula la improcedencia del recurso contra “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

III.2   Que, una de las características esenciales del amparo constitucional, por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, es la subsidiaridad, lo cual, se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata  de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.

Que, en plena concordancia con dicho precepto, la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en su art. 96-3), estipula la improcedencia del recurso contra “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.