SENTENCIA CONSTITUCIONAL 998/2002 - R
Fecha: 16-Ago-2002
(fs. 65-69)
El abogado y apoderado del recurrido presentó informe escrito (fs. 65-69) en el cual se argumenta: a) que el recurso debió ser rechazado, debido a que el recurrente no cumplió con los numerales IV y VI LTC; b) que por disposición de los arts. 200 al 206 CPE y la Ley de Municipalidades, los Gobiernos Municipales tienen atribuciones para dictar ordenanzas y resoluciones; que otra de sus facultades es la de cumplir y hacer cumplir las normas nacionales como departamentales de Uso de Suelo, Subsuelo y Sobresuelo por parte de la comunidad en general, pudiendo inclusive demoler las construcciones que no cumplan con dicha normativa, siendo en mérito a ello, que se aprobó el Reglamento de Habilitación de Tierras para Usos Urbanos mediante la Ordenanza Municipal Nº 035/95 HAM-HCM 031/95 de 20 de abril de 1995, que rige para habilitar tierras en extensiones de terreno sin urbanizar, cuyas normas no fueron observadas en la división y partición aprobada por la Resolución Nº 100/98, pues no se cedió el terreno suficiente para áreas verdes y dentro de dicha cesión se incluyó el área del canal, que además de ello los lotes están al borde de la canalización, sin guardar el margen de seguridad ante un eventual desborde por causa de lluvias, por lo que en virtud de las irregularidades descritas, el año 2000, se inició el proceso respectivo para disponer la anulación del plano de división y partición dándose cumplimiento a lo establecido en la Ley de Municipalidades en sus arts. 4 y 8 numerales 2 y 7, c) que la cita de la Sentencia Constitucional 223/00-R de 15 de marzo, es impertinente, ya que solicitó la división y partición de manera ilegal, desconociendo normas de cumplimiento obligatorio con vigencia anterior a su solicitud y al citado fallo, por lo que no puede alegar violación al principio de seguridad jurídica, principalmente porque no ajustó su comportamiento al principio de buena fe, pues debiendo efectuar un trámite de urbanización realizó uno de división y partición, cuando su terreno no estaba urbanizado, lo cual consta en sus documentos de propiedad. Que, la Sentencia Constitucional 95/01 de 21 de diciembre, tampoco es aplicable por cuanto sus efectos vinculantes sólo rigen para lo venidero y no tienen carácter retroactivo y d) que la Resolución Nº 128/2002 referida fue dictada dentro del plazo previsto en el art. 141 LM, pues el proceso técnico administrativo radicó en su despacho el 3 de mayo de 2002, no obstante, ello el mismo artículo legisla el silencio administrativo, lo cual implícitamente importa el rechazo del recurso, dejando la vía expedita para que el interesado acuda a la vía correspondiente, y en todo caso, el recurrente debió hacer uso de los recursos previstos en el art. 143 como también del previsto en el art. 22 de la misma Ley de Municipalidades y no acudir al Amparo que no es sustitutivo de otros recursos.