SENTENCIA CONSTITUCIONAL 998/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 998/2002 - R

Fecha: 16-Ago-2002

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que, mediante Resolución Administrativa Nº 100/98 de 18 de diciembre de 1998, se aprobó el plano de división y partición de un terreno de propiedad de su representado, ubicado en Alto Calacoto-Auquisamaña, habiéndose cedido a favor del municipio 7.248.86 m2 para áreas verdes, vías vehiculares y peatonales, pero estando haciendo uso de su derecho propietario, la Dirección de Sistemas Prediales del mismo Gobierno Municipal de La Paz, dictó la Resolución Administrativa Nº 167/2001 de 25 de mayo de 2001, declarando nula la Resolución que aprobó el referido plano, con el argumento de que no se habían cumplido los requerimientos técnicos previstos en el Reglamento de Habilitación de Tierras para Usos Urbanos. Contra dicha Resolución, se interpuso el recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa Nº 211/2001 de 22 de junio de 2001, confirmándose la Resolución recurrida, ante ello, planteó el recurso jerárquico, que fue resuelto por el recurrido cuando ya no tenía competencia, quien dictó la Resolución Municipal Nº 128/2002 de 24 de mayo de 2002, fuera del plazo previsto en el art. 121 de la Ley 2028 de Municipalidades (LM), confirmando la impugnada, no obstante que la ejecución de la declarada nula, la efectuó el mismo Gobierno Municipal recurrido, pues percibió los pagos para la excavación y movimiento de tierras, como también el pago por concepto de la división y partición e igualmente aceptó la cesión. Por otro lado, dejó que se procediera a la apertura de calles, instalación hidráulica y otras mejoras en cada uno de los lotes.

Que, las Resoluciones Administrativas y Municipal referidas lesionan el derecho a la seguridad jurídica, dado que la aprobación del plano plasmada en la Resolución Nº 100/98 de 28 de diciembre, la efectuó la autoridad legalmente constituida y no puede ser modificada con carácter retroactivo, más aún cuando fueron los mismos funcionarios del Gobierno Municipal los que realizaron los trámites, pues al solicitante sólo le correspondió cumplir con los requisitos que se le exigió, de manera que su demanda deberá resolverse conforme a la jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Nos. 223/00-R de 15 de marzo y 95/01 de 21 de diciembre.