SENTENCIA CONSTITUCIONAL 998/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 998/2002 - R

Fecha: 16-Ago-2002

III.4

III.4                 Que, en el caso presente, el representado acudió a la administración, es decir, a la Alcaldía Municipal en su órgano ejecutivo, solicitó la partición y división de su terreno, efectuó su trámite en las secciones correspondientes para dicho fin, resultando obvio que al cumplir con todos los requisitos y exigencias de los funcionarios, concluyó dicho trámite con la Resolución Nº 100/98, la cual le otorgó plena validez y legalidad al acto administrativo realizado, asegurándole y otorgándole certeza al administrado -ahora representado- de los efectos de la Resolución, de manera que, en particular tanto la Alcaldía Municipal como el representado eran y son los primeros llamados a respetar los efectos legales del acto administrativo materializado en la Resolución.

            Que, tal entendimiento, queda plenamente sustentado en un razonamiento lógico y elemental, pues habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho, pues al margen del principio referido, que asegura la estabilidad y buena marcha del Estado citado, es el de la seguridad jurídica, la cual a partir de la SC 287/1999-R de 28 de octubre, ha sido recogida conforme a la doctrina como “...la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio", de modo, que esencialmente importa "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción”.

            Que, siendo así concebido dicho principio, está expresamente reconocido como derecho en el art. 7-a) CPE, por lo que debe ser estrictamente observado y respetado también por los órganos del Estado o entidades públicas, sin que la potestad o facultad que se les hubiera otorgado para legislar o normar, les exima de su observancia.

            Que, sin embargo, si el Gobierno Municipal considera que la Resolución que ha anulado indebidamente, es producto de un trámite irregular, debe acusarlo en un proceso ante el tribunal jurisdiccional correspondiente, donde se respete el derecho al debido proceso y el principio de legalidad del administrado, pero no puede ipso facto decidir sobre el acto declarándolo nulo si en principio el mismo le otorgó legalidad y lo legitimó con una Resolución.