Que, el 15 de abril de 1996, ingresó a trabajar a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados como Inspector de Bienes Incautados, en cuya función jamás cometió faltas ni se recibieron quejas en su contra y tampoco se bene
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que, el 15 de abril de 1996, ingresó a trabajar a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados como Inspector de Bienes Incautados, en cuya función jamás cometió faltas ni se recibieron quejas en su contra y tampoco se bene

Fecha: 26-Sep-2002

(fs. 37-38)

El abogado del recurrido dio lectura a su informe (fs. 37-38) en el cual alegó: a) que  el recurrente ingresó a trabajar como Inspector a la ex Dirección Nacional de Bienes Incautados de la Secretaría Nacional de Defensa Social, bajo dependencia de la Jefatura Departamental de La Paz, en cuyas funciones incurrió en una serie de arbitrariedades con los bienes incautados bajo su custodia; b) que se agradeció sus servicios por motivos de reorganización administrativa a fin de no mellar su dignidad de funcionario público y pueda optar a otros cargos, pues lo correcto era destituirlo por infracción de los incs. b), c), d), f), g) y o) del art. 70 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno y en aplicación del art. 75 del mismo; c) que la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio, por Informe D.G.A.J. N° 352/2002 de 25 de julio de 2002 dejó sin efecto el D.G.A.J. 343/2002 de 19 del mismo mes y año, disponiendo la subsistencia del memorando de despido y d) que el recurrente invoca erróneamente las disposiciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, olvidando que su persona no fue clasificada como funcionario de carrera y no cumplió con los requisitos exigidos por la Superintendencia de Servicio Civil y para el caso de que los hubiese cumplido, no ha agotado con las instancias legales para la protección inmediata de sus derechos, pues debía plantear el recurso jerárquico conforme al art. 61-a) de la citada Ley. Agrega que no procedía sumario administrativo, porque las infracciones al art. 70 merecen destitución inmediata.