Que, el 15 de abril de 1996, ingresó a trabajar a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados como Inspector de Bienes Incautados, en cuya función jamás cometió faltas ni se recibieron quejas en su contra y tampoco se bene
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que, el 15 de abril de 1996, ingresó a trabajar a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados como Inspector de Bienes Incautados, en cuya función jamás cometió faltas ni se recibieron quejas en su contra y tampoco se bene

Fecha: 26-Sep-2002

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que, el 15 de abril de 1996, ingresó a trabajar a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados como Inspector de Bienes Incautados, en cuya función jamás cometió faltas ni se recibieron quejas en su contra y tampoco se benefició con ningún bien bajo su custodia; empero, el 26 de junio de 2002, el recurrido emitió el memorando 12/2002 comunicándole que quedó fuera del cargo por razones de reorganización administrativa, pero contradictoriamente a ello, remitió oficio al Ministro de Gobierno indicándole que se prescindió de sus servicios para resguardar los bienes a su cargo, dándole a entender que era sospechoso con relación a dichos bienes. Además lo calificó de “intocable e insolente” con sus compañeros de trabajo, lo cual mereció su despido inmediato. Ante ese informe alejado de la verdad, le hizo conocer al recurrido el comunicado de 14 de junio de 2002, donde se dispone que las bajas estaban prohibidas en todas las reparticiones del citado Ministerio, salvo los actos demostrados de corrupción, pero éste ignoró dicha orden, por lo que acudió al citado Ministerio, cuya Dirección de Administración recomendó que se proceda reincorporarlo, lo cual fue confirmado por diversas unidades del mismo Ministerio, pero el recurrido se niega a dar cumplimiento a dicha disposición, no obstante que no se encuentra dentro de las previsiones de los arts 14 y 39 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), por lo que debió observarse el art. 44 de la misma Ley y no despedírselo unilateralmente.