Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1041/2002-R
Fecha: 02-Sep-2002
III.1.2.
III.1.2. Que la orden de acumulación del proceso ejecutivo al proceso de quiebra, no puede ser dispuesta por el Juez Noveno de Partido en lo Civil a simple pedido de parte -como pretende el recurrente en su acción-, sino que tal determinación debe provenir a solicitud de otra autoridad judicial como es el Juez Octavo de Partido en lo Civil ante quien se tramita el proceso de quiebra, última autoridad que podrá ordenar esa acumulación en caso de que así corresponda a derecho; por lo que el juez recurrido en este punto no ha cometido el acto ilegal denunciado.