SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2002-R
Fecha: 05-Sep-2002
III.2.
III.2. El art. 224 CPP establece que si el imputado citado no se presentara dentro del término que se le fije, no justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión. Asimismo, el art. 226 de dicho Código señala que el fiscal puede ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo ser puesto a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que se resuelva su situación jurídica.