SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1065/2002-R
Fecha: 03-Sep-2002
1)
La abogada de la recurrida da lectura al informe escrito de fs. 224 a 231 del expediente y en audiencia señala: 1) el presente recurso tiene como finalidad obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público en tres casos denunciados por la Gerencia de la Aduana de Cochabamba por el delito de contrabando tipificado en el art. 166.d) LGA, que se encuentra en etapa preparatoria por lo cual los recurrentes tenían a su alcance los medios y recursos ordinarios para hacer valer sus derechos; 2) el primer caso 20/02 se sigue contra Román Mamani Cayoja conductor del camión placa 584 RKD que transportaba mercadería a nombre del representado de los recurrentes, solicitando en su contra medidas cautelares y el embargo de la mercadería transportada, lo cual fue deferido favorablemente por providencia de 3 de mayo de 2002 por el Juez de Quillacollo sin que se haya presentado ningún recurso contra tales determinaciones; 3) en el segundo caso 21/02 seguido contra René Mamani conductor de camión placa 582 RNS que transportaba mercadería a nombre de Germán Ríos Sola, se imputó formalmente el delito solicitando medidas cautelares de carácter personal y real rechazando el embargo y ordenando el decomiso preventivo, por lo que el Ministerio Público interpuso apelación que aún no ha sido resuelta; 4) en el tercer caso 22/02, seguido contra Roberto Canaviri conductor del camión placa 1017 UTG, se imputó formalmente el delito solicitando medidas cautelares de carácter personal y real, disponiendo el Juez por Auto de 20 de mayo de 2002 el decomiso preventivo y el embargo del camión, resolución contra la cual se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución, sin que se haya vulnerado el derecho al trabajo de los recurrentes pues ante la presunta comisión de un ilícito aduanero se viene investigando dentro del marco de la legalidad y ante autoridades jurisdiccionales competentes; 5) los transportistas no se constituyeron en dependencias del Depósito de Aduana Interior y la Empresa ZOFRACO para recabar la copia respectiva y presentar descargos dentro del término legal, precluyendo su derecho por mandato del art. 96 LGA; 6) no es evidente la violación del art. 100 del Reglamento de la Ley General de Aduanas porque en ninguno de los tres casos existe solicitud para que se realice examen previo al despacho aduanero por ninguna agencia despachante de aduana, no obstante que ello no corresponde tramitar al Ministerio Público sino que se trata de normas que deben ser cumplidas ante la Administración Aduanera, antes de la denuncia de la comisión de ilícitos aduaneros conforme a los arts. 94 al 98 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, pero una vez efectuada la denuncia, sólo cabe imprimir el trámite correspondiente por el Ministerio Público bajo control jurisdiccional; tampoco se ha infringido el art. 213 LGA pues se ha cumplido con la ley y las formalidades legales, mientras que el art. 216 no puede ser aplicado por mandato del art. 48 del Código de Procedimiento Penal (CPP).