SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1072/2002 - R
Fecha: 09-Sep-2002
III.3
III.3 Que, en el caso planteado, si bien existe identidad de sujetos y causa, el objeto no es el mismo, pues el interdicto de retener la posesión tiene un fin de naturaleza distinta al de recobrar la posesión, ya que en el primero el demandante debe estar en posesión del bien según estipula el art. 602 CPC, entendiéndose que esa posesión deberá constar al momento de la presentación de la demanda, la cual para el caso de producirse el despojo en la tramitación podrá ser modificada por la de recobrar la posesión. Empero en el segundo, el despojo deberá haberse producido antes de la presentación de la demanda, en consecuencia en el primero, resulta obvio que la pretensión del demandante es resguardar su posesión; es decir, aferrarse a ella buscando la protección judicial a fin de evitar el despojo. En cambio, en el interdicto de recobrar, lo que busca el demandante es que el bien del cual ha sido despojado, le sea restituido, entendiéndose que el despojo ya se produjo.
Que, de la interpretación expuesta, se tiene que el recurrido ha actuado conforme a derecho, al conocer y resolver ambos interdictos, dictando en cada uno de ellos, el fallo conforme a Ley, sin que se hubiese advertido violación a ningún derecho o garantía constitucional en el transcurso de la tramitación de los mismos.