SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2002-R
Fecha: 09-Sep-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2002-R
Sucre, 9 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-4954-10-RHC
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 430 a 436 de 25 de julio de 2002, pronunciada por la Sala Civil conformada por conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rubén Dario Cuéllar Leigue y María Teresa Paz de Cuéllar en representación de Luis Rafael Cuéllar Paz contra Mirna T. Nuñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, vocales de la Sala Penal de la Corte Superior, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Los recurrentes en su escrito de 22 de julio de 2002 de fs. 400 a 403, manifiestan:
Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra su representado Luis Rafael Cuéllar Paz y otro, tramitado en el Juzgado de Sentencia de Santa Ana del Yacuma, Provincia Yacuma del Beni se pronunció sentencia condenatoria contra ambos, fallo que fue apelado solicitando en el otrosí cuarto del memorial de recurso se ordene examen psiquiátrico de su representado, reiterando la petición sin obtener respuesta, por lo cual plantearon recurso de hábeas corpus en cuya parte resolutiva recomienda se practique el reconocimiento médico solicitado. En efecto practicado el examen psiquiátrico en la ciudad de Santa Cruz se comprobó que padece de esquizofrenia paranoide, por lo que el 26 de junio de 2002 presentaron el certificado médico respectivo ante el tribunal de apelación solicitando la suspensión del proceso hasta que desaparezca la incapacidad como lo prevé el art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refieren que fue grande su sorpresa al conocer por el Decreto de 28 del mismo mes y año que el 22 de junio de 2002, se había pronunciado el Auto de Vista no obstante de estar pendiente el examen ordenado en la misma fecha del pronunciamiento del fallo y no haber vencido el término establecido por el art. 411 CPP, incurriendo en procesamiento indebido que viola el derecho a la defensa de su hijo y representado, puesto que no se puede proseguir sustanciando un proceso penal donde uno de los co-procesados padece de una enfermedad mental.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indican el previsto por el art. 16 CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
Los recurrentes, interponen recurso de hábeas corpus contra Mirna T. Nuñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, vocales de la Sala Penal de la Corte Superior, solicitando sea declarado procedente ordenando la suspensión del proceso penal seguido contra su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 24 de julio de 2002, según consta en el acta de fs. 414 a 420 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado de los recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) no es requisito indispensable estar detenido físicamente para que sea procedente el hábeas corpus, puesto que el art. 18 CPE, en su párrafo primero señala: “toda persona que crea estar indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa”, lo que demuestra que el requisito tercero habla de procesamiento indebido como en el caso presente en el que se está procesando a un demente; b) las autoridades recurridas fundamentan su resolución en el art. 51 CPP lo que demuestra que incurren en error de apreciación jurídica al creer que deben limitar sus atribuciones a las señaladas por la mencionada disposición legal; c) debió darse aplicación al art. 86 CPP, suspendiendo el proceso penal por enajenación mental.
I.2.2. Informe de las recurridas.
Las autoridades recurridas en el informe de fs. 411 a 413 y en audiencia señalan: 1) el proceso de referencia fue de su conocimiento en grado de apelación en la que no se fundamentó la enfermedad del hijo de los recurrentes, quienes presentaron memoriales solicitando el reconocimiento médico psiquiátrico, los que no fueron providenciados por encontrarse el expediente en Sala para resolución, sin embargo como consecuencia del hábeas corpus que se declaró improcedente se recomendó realizar el reconocimiento médico, sin que abra las puertas de su competencia para conocer ese incidente; 2) en el caso presente en ningún momento se ha restringido la libertad del imputado -hijo de los recurrentes- quien no se encuentra detenido, por lo que el hábeas corpus es improcedente pues es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional instituido con la finalidad de proteger la libertad; 3) no dieron curso al incidente de suspensión del proceso propuesto por los recurrentes, por no tener competencia para conocerlo pues no se encuentra previsto en las atribuciones que les señala el art. 186 CPP, además de que resolvieron la apelación conforme al art. 398 del mismo cuerpo legal que establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los puntos apelados; 4) en ningún momento se han suprimido los derechos fundamentales del hijo de los recurrentes como es el derecho a la defensa el que ha ejercido plenamente ni han existido infracciones legales procesales que se traduzcan en procesamiento indebido.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que las autoridades recurridas circunscribieron su resolución a los puntos apelados entre los que no se encontraba el estado mental del hijo de los recurrentes, quienes tienen otros recursos como el de casación
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso disponiendo que las autoridades recurridas resuelvan el incidente de suspensión del proceso con los siguientes fundamentos; 1) cuando existe duda sobre la salud mental del procesado se comprobará este extremo científicamente a fin de no someter a proceso a un incapaz; 2) el art. 44 CPP, establece que el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal lo es también para decidir todas las cuestiones o incidentes que se suscitaren en el curso de la tramitación, por lo que las recurridas tienen competencia para resolver el incidente planteado.
II. CONCLUSIONES
II.1. En el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Luis Rafael Cuellar Paz y Bismark Aboboco Ilorca, por la supuesta comisión del delito de asesinato, el Juez de Sentencia de Santa Ana del Yacuma Provincia Yacuma del Beni pronunció sentencia condenándolos a 30 años de presidio a ambos, por el delito de asesinato (fs. 292-297). Contra dicho fallo el primero de los nombrados (representado por los recurrentes) planteó recurso de apelación, solicitando en el otrosí adicional del recurso reconocimiento médico psiquiátrico (fs. 293-295), petición que fue reiterada en dos oportunidades sin obtener respuesta, motivando interpongan hábeas corpus que si bien fue declarado improcedente, recomendó se realice el reconocimiento médico solicitado.
II.2. El 22 de junio de 2002, en cumplimiento al fallo constitucional se ordenó se realice el reconocimiento médico psiquiátrico ( fs. 382), el que practicado establece que el hijo de los recurrentes sufre de esquizofrenia paranoide, solicitando por ello en 22 de junio del año en curso la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad, adjuntando al efecto el respectivo certificado médico. Sin embargo, no obstante del incidente planteado las vocales demandadas pronunciaron en la misma fecha el Auto de Vista que declara improcedente el recurso de apelación manteniendo firme la sentencia de primera instancia, resolución que los recurrentes consideran vulnera el derecho a a la defensa, incurriendo en procesamiento indebido de su representado.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1. El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual, y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos en los que el indebido proceso está directamente vinculado con la privación de libertad, quedando por tanto las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado. Así lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otras la SC. 290/2002-R. : “En el caso de autos se invoca precisamente una lesión al debido proceso, sin embargo, los actos tachados de ilegales no han atentado en modo alguno ni puesto en peligro el derecho a la libertad del recurrente y su representado, pues éstos no se encuentran detenidos, ni la recurrida ha ordenado ni expedido en su contra mandamiento de aprehensión alguno, por lo que la problemática planteada no corresponde ser analizada en el presente Recurso”
III.2. En el caso de autos, el supuesto procesamiento indebido del recurrente como la no sustanciación del incidente de suspensión del proceso por parte de las autoridades recurridas quienes aducen no tener competencia para ello, no pueden ser consideradas dentro del presente hábeas corpus cuya finalidad -según se ha explicado- es la protección a la libertad de la persona en sus diversas manifestaciones, la que no ha sido afectada dentro del proceso penal que motiva el recurso, ya que el representado por los recurrentes no se encuentra privado de su libertad.
En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar procedente el Recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al art 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 430 a 436 pronunciada el 25 de julio de 2002, por la Sala Civil conformada por los conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2002-R (Continúa de la página 4)
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1067/2002-R
Sucre, 9 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-04972-10-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión la Resolución de 1 de agosto de 2002, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de habeas corpus seguido por Blanca Elena Mercado Bazán en representación sin mandato de Froilán Terrazas Velásquez contra Luis Hernando Tapia Pachi, Juez de Instrucción Octavo en lo Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad personal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 31 de julio de 2002 (fs.15 a 16), la recurrente manifiesta que desde el 10 de octubre de 2001, su defendido se encuentra bajo detención al no haber podido oblar la fianza real de Bs. 50.000.- fijada por el Juez Cautelar el 12 del mismo mes y año, al ser de imposible cumplimiento. Posteriormente, el 8 de abril de 2002, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas requirió el sobreseimiento de su representado al amparo del art. 323.3) del Código de procedimiento penal (CPP), mismo que fue ratificado por el Fiscal de Distrito el 18 de julio del presente año en cumplimiento del art. 324 del mencionado cuerpo normativo, autoridad que además dispuso la conclusión del proceso, la cesación de la medida cautelar y la cancelación de sus antecedentes penales.
Agrega que pese a que el cuadernillo de investigaciones ingresó a despacho del Juez recurrido el 22 de julio con la solicitud de su parte de que se cumpla el requerimiento y se libre el mandamiento de libertad a favor de su defendido, hasta la fecha no ha sido resuelto pese a haber transcurrido diez días, por lo que el Juez demandado ha incumplido las funciones que le reconoce el art. 132 CPP, incurriendo en negación y retardación de justicia, toda vez que arbitrariamente y por incumplimiento de plazos señalados por ley, está manteniendo a su defendido en una detención indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente señala como vulnerado el derecho a la libertad personal de su defendido, al estar éste detenido arbitraria e ilegalmente.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
La acción está dirigida contra Luis Hernando Tapia Pachi, Juez de Instrucción Octavo en lo Penal, y pide que se declare procedente el recurso, debiéndose ordenar que se reparen los defectos legales y que su representado sea puesto en libertad inmediata, cesando su detención ilegal e indebida, debiéndose reparar los daños ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus.
En la audiencia realizada el 1 de agosto de 2002, cuya acta corre de fs. 22 a 25, las partes señalaron lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso.
La recurrente reiteró los fundamentos de la demanda e indicó que el mandamiento de libertad debió ser librado de inmediato por el Juez recurrido en cumplimiento al art. 132 CPP. Además hizo notar que el juzgador, al declarar que un Fiscal antidroga había liberado a una familia de narcotraficantes, melló la dignidad de su representado, desconoció la facultad de investigación de los fiscales e intervino sin competencia en la misma.
I.2.2. Informe del recurrido.
El Juez demandado informó que el 12 de octubre de 2001 se imputó formalmente del delito de tráfico de sustancias controladas al representado de la recurrente y otros, habiéndose ordenado su detención preventiva, por lo que pidieron la cesación de esta medida, sin que hasta la fecha le hayan remitido la resolución pronunciada en apelación. Luego, el 8 de julio de este año, el Fiscal dictó el sobreseimiento del representado de la recurrente, que fue ratificado por el Fiscal de Distrito, habiéndole remitido dicha documentación el 22 de julio; empero al desconocer la situación jurídica de los imputados procedió a averiguar por su cuenta, estableciendo que todos estaban en libertad, excepto el defendido de la recurrente, por no haber cumplido con las medidas sustitutivas impuestas en apelación por la Sala Penal Primera, procediendo entonces a librar el mandamiento de libertad el 31 de julio de 2002, el que fue dejado en presidencia a horas 8:30 a.m., cuando aún no había sido notificado con el presente recurso, lo que se produjo a horas 16:30 de ese día. Aclaró que procedió a constatar la detención del imputado sobreseído para no caer en un error procedimental, porque librar un mandamiento de libertad constituye una responsabilidad, además de hacer notar no conoce los motivos por los que el mandamiento hasta ahora no fue ejecutado y que esa situación ya no está bajo su responsabilidad.
1.2.3 Resolución.
La Resolución de 1 de agosto de 2002, que cursa de fs. 26 a 27, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara procedente el recurso, calificando los daños y perjuicios en Bs200.-, con los siguientes fundamentos: a) El sobreseimiento declarado por el Fiscal de Materia y ratificado por el Fiscal de Distrito, no tiene recurso ulterior, por lo que los actuados fueron puestos a conocimiento del Juez recurrido para su inmediato cumplimiento, sin embargo, esta autoridad pese a la expresa solicitud de la parte recurrente, realizada el 22 de julio, e incumpliendo los plazos fatales señalados en el art. 132 CPP, recién el 31 de julio, 9 días después, libró el mandamiento de libertad correspondiente; b) El juzgador justificó el retraso indicando que se debió a investigaciones y averiguaciones propias a objeto de enterarse sobre la condición jurídica en que se encontraba el detenido y si el sobreseimiento resuelto era o no correcto, cuando esa actividad procesal le está completamente prohibida por el art. 279 CPP al ser privativa de los fiscales, además de haber comprometido su imparcialidad al mellar la dignidad del sobreseído en declaraciones realizadas a la prensa; c) Todo lo actuado por el juzgador constituye actos ilegales que privaron indebidamente de su libertad al representado de la recurrente al prolongar su detención sin justificación alguna, no siendo suficiente el haber dispuesto su libertad toda vez que el hábeas corpus repara los daños ocasionados con la detención o privación de libertad arbitraria.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1 El 12 de octubre de 2001, el Juez recurrido, a petición fiscal, dispuso la detención preventiva del defendido de la recurrente junto a otros implicados, determinación que fue apelada por los imputados (fs. 1-5).
II.2 En apelación, la Sala Penal Primera concedió a Froilán Terrazas Velásquez la cesación de su detención preventiva imponiéndole como medida sustitutiva una fianza real que éste no llegó a pagar, por lo que continuó bajo detención (fs.20).
II.3 El 8 de abril de 2002, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas requirió al Juez Cautelar recurrido, dicte sobreseimiento a favor de los imputados entre los que está el representado de la recurrente, Froilán Terrazas Velásquez. Por su parte, el 18 de julio de 2002, el Fiscal de Distrito emitió su requerimiento, ratificando el decreto de sobreseimiento de 8 de abril de 2002, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de la medida cautelar y la cancelación de sus antecedentes penales (fs. 6-13).
II.4 Por memorial de 22 de julio de 2002, el representado de la recurrente pidió al Juez demandado que libre mandamiento de libertad en su favor, en mérito al sobreseimiento descrito, y a que se encuentra detenido pese a haber sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva, pero que no pudo oblar la fianza real impuesta por ser de imposible cumplimiento (fs. 14).
II.5 El 31 de julio de 2002, el Juez recurrido libró el mandamiento de libertad de acuerdo al informe prestado por esta autoridad en audiencia (fs. 22-25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que pese a haberse dictado el sobreseimiento a favor de su defendido, el Juez recurrido no expidió el correspondiente mandamiento de libertad en su favor dentro del plazo señalado por ley, incurriendo en detención indebida.
Por consiguiente, corresponde analizar si tales hechos ameritan la protección que otorga el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 El recurso de hábeas corpus tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2 Ante el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia y ratificado por el Fiscal de Distrito a favor del representado del recurrente, disponiendo además la conclusión del proceso en su favor, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, a lo que se suma la petición del representado de la recurrente para que emita mandamiento de libertad en su favor, correspondía al juzgador recurrido resolver de inmediato lo solicitado en el plazo señalado por el art. 132.1) del CPP, máxime si se trataba de un asunto vinculado a la libertad.
III.3 Por otra parte, si el Juez recurrido desconocía la situación jurídica de los imputados, -como aduce en su defensa-, debió solicitar informe al Actuario del Juzgado y resolver con la mayor celeridad, conforme a ley. Al no haber procedido de esta manera, la autoridad demandada incurrió en una prolongación indebida de la detención del defendido de la recurrente, sin que el hecho de haber librado el mandamiento de libertad nueve días después destruya la ilegalidad de su acción.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al declarar procedente el recurso ha valorado correctamente los alcances del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III, 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:
1. APROBAR la Resolución revisada de 1° de agosto de 2002, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2. CONDENAR al Juez recurrido al pago de daños y perjuicios, los que serán calculados por el Tribunal de hábeas de acuerdo al art. 91.VI LTC, dejando sin efecto el monto señalado en la resolución revisada.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO