SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2002-R
Fecha: 10-Sep-2002
III.1
III.1 Por los antecedentes del proceso, se constata que la recurrente Aurora Teolinda Escalera Quiroz, no obstante de haber sido notificada con la demanda y sentencia dentro del fenecido juicio ejecutivo que se siguió en su contra, no asumió defensa ni planteó recurso de apelación contra la sentencia de 3 de enero de 1996, la que se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada. Si bien el art. 517 CPC establece que la ejecución de autos y sentencias no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar e impedir el procedimiento de ejecución, otorgándole facultad al juzgador para emitir el mandamiento de desapoderamiento en su art. 520.II) CPC no es menos cierto que en el caso de autos, la ejecutada -ahora recurrente- planteó apelación incidental contra el Auto de 12 de junio que rechazó el incidente para que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento que hubo deducido como la reposición del decreto de 28 de agosto de 2001 que dispone la desocupación del inmueble, recursos que no fueron concedidos ni denegados por el Juez demandado, incurriendo de esta manera en omisión indebida que vulnera el derecho de petición previsto por el art. 7.h) CPE, que en este caso no ha sido atendido y que no sólo comprende una respuesta pronta y oportuna sino que el peticionante debe conocer la contestación en sentido positivo o negativo de acuerdo a su pretensión, no obstante de que estos recursos se conceden en el efecto devolutivo.