SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2002-R
Fecha: 12-Sep-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2002-R
Sucre, 12 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-04898-10-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 19 de julio de 2002, cursante a fs. 373-374 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Natividad Siles vda. de Condori contra Franz José Gambarte Pizarro, Juez de Partido de Sentencia de Portachuelo, Francisco Chileno Rocha, Tomasa Zeballos de Chileno, Reina Teresa Salguero Sambrana y Tomás Aguilera López, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y la propiedad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 11 de julio de 2002, cursante de fs. 289-293 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
Que, en 07 de diciembre de 2000 adquirió a título de compra venta la propiedad agraria de 24 hectáreas sita en la Colonia de San Germán, perteneciente a la jurisdicción de Yapacaní, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, registrando su derecho propietario en DD.RR. bajo la matrícula 7042010001093 en 03 de febrero de 2001.
Que, los Sres. Francisco Chileno Rocha y Tomasa Zeballos de Chileno lograron despojarla de su propiedad, por lo que se vio obligada a interponer ante el Juez Agrario un interdicto de recobrar la posesión, dictándose sentencia favorable, confirmada en 13 de mayo de 2002 por el Tribunal Nacional Agrario.
Que, de manera paralela a la tramitación del proceso agrario de referencia, los esposos Chileno-Zeballos en el Juzgado de Partido de Portachuelo interpusieron en su contra un proceso ordinario de nulidad de venta, reinvindicación y entrega de inmueble, en el que en 27 de marzo de 2002 se pronunció sentencia que declara probada la demanda y nulo su documento de compra venta.
Que, los demandantes del proceso ordinario conocían y tenían certeza de que su persona tiene domicilio conocido en San Germán, por estar tramitándose entre ellos un proceso en el Juzgado Agrario de Montero, pese a ello cuando plantearon su demanda señalaron desconocer su domicilio y prestaron un juramento falso. Teniendo conocimiento de que el periódico Estrella del Oriente no llega a la localidad de San Germán, hicieron publicar edictos con los que supuestamente se la habría citado con la demanda, así como la notificación con la sentencia, la misma que por no ser de su conocimiento no fue impugnada y fue declarada ejecutoriada.
Que, al no existir publicaciones diarias en San Germán, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 125 del Código de Procedimiento Civil, correspondió al Juez recurrido ordenar que los edictos se publiquen en la radiodifusora del lugar; además usurpó funciones del Juez Agrario al no haberle remitido todo lo actuado, por lo que sus actos son nulos al tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE). A su vez los demandantes Chileno-Zeballos, así como su apoderada y su abogado, han cometido actos ilegales al hacerla citar con la demanda ordinaria y notificarla con la sentencia a través de edictos cuando tenían pleno conocimiento de su domicilio en San Germán al llevar de manera paralela al proceso ordinario el juicio agrario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Por los actos ilegales de referencia, se ha lesionado su derecho a la defensa, la propiedad, reconocidos por los arts. 16-II, 7-i y 22-II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Franz José Gambarte Pizarro, Juez de Partido de Sentencia de Portachuelo, Francisco Chileno Rocha, Tomasa Zeballos de Chileno, Reina Teresa Salguero Sambrana y Tomás Aguilera López y pide se declare nulo el proceso civil de nulidad de venta, cancelación de partida, reinvindicción, entrega de la propiedad, tramitada en el Juzgado de Partido de Portachuelo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 370-372, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del Recurso.
Mediante su abogada la recurrente reitera los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas recurridas.
A fs. 326 y 327 consta el informe escrito presentado por el juez recurrido y de lo manifestado en audiencia por su abogado se tiene: a) la judicatura agraria tiene atribuciones para el conocimiento de acciones reales, como establece el art. 39 de la Ley INRA, a diferencia del proceso ordinario que conoció el mismo que se trata de una acción personal, razón por la que al tener competencia para su conocimiento su persona la admitió, b) el periódico Estrella del Oriente es de circulación nacional y se encuentra autorizado por la Corte Superior, razón por la que en ese medio se publicaron los edictos con los que se citó a los recurrentes con la demanda, quienes además no acreditaron la existencia de alguna radiodifusora autorizada por la Corte en San Germán y c) antes de plantear el presente amparo, los recurrentes pudieron haber pedido la revisión extraordinaria de sentencia no siendo este recurso sustitutivo de otros medios de defensa.
Las otras personas recurridas a través de su abogado manifestaron: a) no se puede a través de un amparo demandar la nulidad de un acto judicial que tiene autoridad de cosa juzgada, por cuanto para ello existe el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, b) las resoluciones pronunciadas por el Juez de Partido recurrido dentro de la tramitación del proceso ordinario son legales y válidas, habiendo actuado con jurisdicción y competencia y c) el acta de juramento de desconocimiento de domicilio y la citación con la demanda mediante edictos ha sido practicado conforme a los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Por lo que piden se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 19 de julio de 2002 que corre a fojas 373-374, que declara PROCEDENTE el Recurso disponiendo se anule el proceso hasta el estado en que se cite con la demanda conforme a Ley, con estos fundamentos: a) la citación con la demanda y notificación con la sentencia mediante edictos no se han ajustado a derecho y b) se ha conculcado el derecho a la defensa y a la propiedad privada.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, en 07 de diciembre de 2000 Asteria Galindo vda. de Sejas transfiere a favor de la recurrente Natividad Siles vda. de Condori una parcela agrícola de 24 has., sito en la Colonia San Germán-Faja Central Km. 26 a 30 del municipio de Yapacaní, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz (fs. 19-20).
II.2. Que, en 21 de marzo de 2001 ante el Juez Agrario de Montero de la Provincia Santiestevan, Sara e Ichilo del Departamento de Santa Cruz, Natividad Siles vda. de Condori demanda interdicto de retener la posesión a Tomasa de Chileno y otros (fs. 106-107), habiéndose dictado sentencia que es recurrida en casación en la que se anula obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 150-152 y 153-155). Entre las mismas partes y ante la misma autoridad judicial, en 19 de septiembre de 2001 la recurrente plantea nuevamente un interdicto, pero esta vez de recobrar la posesión (fs. 173-177), habiéndose dictado sentencia que declara probada la demanda en 04 de marzo de 2002 (fs.267-269), sentencia contra la que se plantea recurso de casación que es declarado improcedente por Auto Nacional Agrario de 13 de mayo de 2002 y en ejecución de dicha Sentencia en 21 de junio de 2002 se ordena mandamiento de desapoderamiento (fs. 280 y 282).
II.3. Que, en 07 de julio de 2001 Francisco Chileno y Tomasa Zeballos de Chileno plantean en contra de Natividad Siles de Condori y otra, demanda ordinaria de nulidad de escritura, cancelación y reposición de partidas en DD.RR., reinvindicación y entrega de inmueble (fs. 32-35), previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 40), en el periódico La Estrella del Oriente se publican edictos con la demanda en 1, 6 y 11 de septiembre de 2001 (fs. 46, 47 y 49). Se declara rebeldes a los demandados, nombrándoles como defensor de oficio a Jorge Máximo Gonzáles (fs. 52 y 57), quién “no presentó ninguna prueba literal ni testifical” como se reconoce en Sentencia de 09 de mayo de 2002 pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la Provincia Sara e Ichilo del Departamento de Santa Cruz, en la que se declara probada la demanda y nula la minuta de transferencia -de la recurrente- de 07 de diciembre de 2000 (fs. 78-84), notificándose a la parte demandada (recurrente) a través de edictos (fs. 87), sentencia que es declarada ejecutoriada por Auto de 12 de junio de 2002 (fs. 89).
II.4. Que, desde el año 2000 la recurrente vive en un domicilio de la localidad de San Germán Km. 27 Faja Central, comunidad a la que abarca la onda de la Radio-Televisión Ichilo, lugar en el que el Periódico Estrella del Oriente no cuenta con una sucursal (fs. 285, 286 y 288).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, la recurrente señala que se ha violado su derecho a la defensa y la propiedad, por cuanto de manera paralela a la tramitación de un proceso interdicto de recobrar la posesión que planteó contra las personas recurridas y lo conoció el Juez Agrario (en el que obtuvo resoluciones favorables), los demandados a su vez interpusieron en su contra ante el Juez de Partido de Montero un proceso ordinario de nulidad de escritura señalando falsamente desconocer su domicilio, proceso en el que la autoridad judicial recurrida sin tener competencia lo resolvió, no habiéndose difundido los edictos en una radiodifusora del lugar. Corresponde a este Tribunal verificar si es cierto lo denunciado.
III.1. Que, cuando el demandante jurare desconocer el domicilio del demandado, se podrá disponer la citación mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrarse defensor de oficio, edicto que se fijará por el término de treinta días en el tablero de la casa de justicia y se publicará por tres veces en un diario autorizado por la Corte Superior, cuando en la localidad no existieron publicaciones diarias, el edicto se difundirá por radiodifusión autorizada por la Corte, como establecen los arts. 124-I y III y 125-I del CPC.
Que, en la especie ante el Juez de Partido de la Provincia Ichilo recurrido, en 07 de julio de 2001 Francisco Chileno y Tomasa Zeballos de Chileno recurridos (posteriormente representados por Reina Teresa Salguero, recurrida), plantearon en contra de Natividad Siles de Condori (recurrente) demanda ordinaria de nulidad de escritura de transferencia de un inmueble de la Localidad San Germán, Provincia Ichilo, en la que señalan desconocer el domicilio y paradero de las demandadas, suscribiendo dicha demanda y demás actuaciones Tomás Aguilera López recurrido en su calidad de abogado. Antes de la iniciación de la demanda ordinaria de referencia, se constata que ante el Juzgado Agrario de la Provincia Ichilo en 21 de marzo de 2001 se inició por la recurrente en contra de los esposos Chileno-Zeballos recurridos una demanda interdicta de retener la posesión del mismo inmueble de la Localidad San Germán, Provincia Ichilo, posteriormente otra de recobrar la posesión que cuenta con sentencia favorable y ejecutoriada, como emergencia de un Auto pronunciado por el Tribunal Agrario Nacional.
Que, sobre la posesión del inmueble de la Localidad de San Germán la recurrente planteó contra los recurridos demanda interdicta ante el Juez Agrario. Sin embargo de ello y pese a ser evidente que los esposos recurridos tenían conocimiento del domicilio de la recurrente, con posterioridad ante el Juez de Partido ellos plantean demanda ordinaria con relación a la propiedad del inmueble de la Localidad de San Germán, señalando desconocer el domicilio de la demandada y sobre la base de un juramento, se procede a citarla a través de edictos.
Que, el inmueble en cuestión se encuentra sito en la Localidad de San Germán, lugar en el que el diario la Estrella del Oriente no llega por no contar con una sucursal (certificado de fs. 288), pese a ello el Juez de Partido recurrido permite que la publicación de los edictos se efectúe en ese medio de comunicación y no dispone -como correspondía- que la difusión se realice en una radiodifusora del lugar. Omisión ilegal que trae como consecuencia que la demandada (recurrente) desconozca que se inició en contra suya una acción, encontrándose por tal situación en indefensión tal que lesiona la garantía al debido proceso; lo que por si solo amerita la procedencia de la presente acción.
III.2. Que, en aquellos procesos en los que se declara rebelde al demandado, en aras de garantizar su derecho de defensa, es indispensable la designación de un defensor de oficio que lo represente, que es profesional del derecho a quién -por los conocimientos jurídicos suficientes- le corresponde ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz.
Que, este Tribunal en Sentencia Constitucional 313/2002-R ha establecido:
“Que, en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal” (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores “se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado” (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”.
Que, en el presente caso de los datos del proceso ordinario se constata que el defensor de oficio designado no realizó materialmente ningún acto en representación de las demandadas (entre las que se encuentra la recurrente), por cuanto no realizó alegación alguna, no ofreció prueba y menos cuestionó las contrarias, como además expresamente se reconoce en la relación de antecedentes que consta en la sentencia pronunciada por el Juez recurrido.
Que en tal situación, la recurrente no ha sido juzgada en proceso legal, por cuanto se ha desconocido el principio de oír al demandado antes de decidir sobre algo que le va a afectar. Al haber estado Natividad Siles vda. de Condori imposibilitada de asumir defensa por no tener conocimiento legal del proceso ordinario que se tramitaba en su contra y al no haber realizado el defensor de oficio defensa material alguna a su favor, se abre la posibilidad de otorgar la tutela demandada.
Que, no puede invocarse una supuesta cosa juzgada, cuando como en este caso los vicios del proceso afectan al contenido esencial de la garantía al debido proceso, en su manifestación al derecho de la defensa, como ha reconocido este Tribunal en Sentencias Constitucionales 111/99-R, 322/99-R, entre otras.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 19-IV y 120-7ª de la CPE y 7-8ª y los art. 102-5 de la LTC, en revisión resuelve:
APROBAR la Resolución de 19 de julio de 2002, cursante a fs. 373-374 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2002-R (viene de la Pág. 6)
No firma el magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO