SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2002 - R

Fecha: 16-Sep-2002

de lo que presume que el juzgador pretendió aplicar los alcances de la Ley 2297

Que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Yenny Sonia Castedo contra Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff y Ernesto Sanzetenea Vargas, en ejecución de sentencia se procedió al remate del bien inmueble hipotecado en el juicio con autorización de los propietarios, que luego del señalamiento de audiencia para subasta y remate, ante la ausencia de postores en la tercera audiencia, se adjudicó el bien inmueble a su representado por la suma de $US.9.440.  Aprobado el remate los ejecutados apelaron del Auto de aprobación y simultáneamente también lo hicieron los propietarios del inmueble con fundamentos similares, habiéndose ambos recursos radicado en la Sala a cargo de los recurridos, quienes los resolvieron por una parte, mediante el Auto de Vista N° 71 de 25 de febrero de 2002, anulando el Auto apelado con el fundamento de que el juzgador procedió en forma ilegal al rematar el inmueble en el valor referido sin haber puesto una base tope para el remate, que pudo ser el monto que quedó después de la última rebaja, lo cual constituye nulidad al tenor del art. 31 de la Constitución, dado que con ello se estaría modificando ilegalmente el segundo parágrafo del art. 42 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), de lo que presume que el juzgador pretendió aplicar los alcances de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, a los remates del mes de abril de 2001 referidos.

Que, al margen de ello, en la citada resolución se argumenta que el remate referido, constituye un enriquecimiento ilegítimo que ocasiona grave perjuicio a los deudores, pues se vende su inmueble a un precio mínimo, ignorándose que tal extremo no cabe en las ventas judiciales forzosas ni voluntarias, ya que están excluidas del régimen de la lesión por mandato del art. 562 del Código Civil (CC), de modo que dicho criterio también constituye un intento de modificación del texto de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar. 

Respecto a la segunda resolución que resolvió la otra apelación, también se inserta un sofisma inaceptable, pues se considera que cuando la Ley manifiesta mejor postor, se refiere a dos o más personas y no a una sola, como ocurrió en el caso, razonamiento equivocado, dado que por un lado, con un solo postor se han rematado millares de inmuebles y por otro, no existe prohibición expresa. Finalmente, refiere que los apelantes propietarios del bien inmueble con esos argumentos plantearon Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, el mismo que fue rechazado por haber sido planteado fuera de oportunidad; de manera que los recurridos también han modificado lo dispuesto en el AC 268/2000-CA.

Que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Yenny Sonia Castedo contra Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff y Ernesto Sanzetenea Vargas, en ejecución de sentencia se procedió al remate del bien inmueble hipotecado en el juicio con autorización de los propietarios, que luego del señalamiento de audiencia para subasta y remate, ante la ausencia de postores en la tercera audiencia, se adjudicó el bien inmueble a su representado por la suma de $US.9.440.  Aprobado el remate los ejecutados apelaron del Auto de aprobación y simultáneamente también lo hicieron los propietarios del inmueble con fundamentos similares, habiéndose ambos recursos radicado en la Sala a cargo de los recurridos, quienes los resolvieron por una parte, mediante el Auto de Vista N° 71 de 25 de febrero de 2002, anulando el Auto apelado con el fundamento de que el juzgador procedió en forma ilegal al rematar el inmueble en el valor referido sin haber puesto una base tope para el remate, que pudo ser el monto que quedó después de la última rebaja, lo cual constituye nulidad al tenor del art. 31 de la Constitución, dado que con ello se estaría modificando ilegalmente el segundo parágrafo del art. 42 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), de lo que presume que el juzgador pretendió aplicar los alcances de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, a los remates del mes de abril de 2001 referidos.

Que, al margen de ello, en la citada resolución se argumenta que el remate referido, constituye un enriquecimiento ilegítimo que ocasiona grave perjuicio a los deudores, pues se vende su inmueble a un precio mínimo, ignorándose que tal extremo no cabe en las ventas judiciales forzosas ni voluntarias, ya que están excluidas del régimen de la lesión por mandato del art. 562 del Código Civil (CC), de modo que dicho criterio también constituye un intento de modificación del texto de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar. 

Respecto a la segunda resolución que resolvió la otra apelación, también se inserta un sofisma inaceptable, pues se considera que cuando la Ley manifiesta mejor postor, se refiere a dos o más personas y no a una sola, como ocurrió en el caso, razonamiento equivocado, dado que por un lado, con un solo postor se han rematado millares de inmuebles y por otro, no existe prohibición expresa. Finalmente, refiere que los apelantes propietarios del bien inmueble con esos argumentos plantearon Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, el mismo que fue rechazado por haber sido planteado fuera de oportunidad; de manera que los recurridos también han modificado lo dispuesto en el AC 268/2000-CA.