SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2002 - R
Fecha: 16-Sep-2002
III.2
III.2 Que, conforme a la norma prevista por el art. 116-III CPE, los jueces y tribunales tienen la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa, se entiende que ejercen dicha facultad respetando las reglas de la competencia y jurisdicción, así como las normas procesales previstas para el efecto. Ahora bien, al conocer y resolver un asunto sometido a su jurisdicción, los jueces interpretan la norma o disposición legal que aplicarán al caso concreto, ello con la finalidad de establecer el sentido objetivo de la misma; está claro que dicha interpretación la efectúan hacerla tomando en cuenta, por una parte los valores supremos, como la igualdad, la libertad, la justicia o la dignidad humana, y por otra parte, los principios fundamentales como la supremacía constitucional, la seguridad jurídica o la legalidad, entre otros, que se encuentran consagrados por la Constitución. En consecuencia, entre tanto la interpretación realizada por los jueces y tribunales no lesione el orden constitucional no puede ser acusada como indebida e ilegal, porque de contrario se estaría desconociendo la labor jurisdiccional en general y la independencia jurisdiccional que les reconoce la Constitución en su art. 116-VI.
Que, en el caso presente, los recurridos al resolver las apelaciones radicadas en la Sala a su cargo, han realizado una interpretación de las normas previstas por el art. 42 LAPCAF para aplicar al caso concreto, sobre la base de dicha interpretación han resuelto los recursos debidamente concedidos, anulando las resoluciones apeladas de acuerdo al procedimiento aplicable al caso, pues al estar expedita la apelación, toda resolución que sea objetada mediante esa vía no tiene calidad de cosa juzgada y por lo tanto es susceptible de ser anulada, modificada o revocada. En consecuencia, los recurridos no han incurrido en ningún acto ilegal y menos han lesionado las garantías constitucionales invocadas por la parte recurrente, toda vez que no han revocado ninguna resolución con calidad de cosa juzgada dictada dentro de un debido proceso, ya que han tramitado una apelación que fue concedida conforme al procedimiento y fue resuelta de acuerdo al mismo; de otro lado, no han alterado códigos ni dictado reglamentos o disposiciones sobre procedimientos judiciales, menos han aplicado en forma retroactiva una disposición legal; por lo que no existe motivo para otorgar la tutela solicitada, pues no hay derecho o garantía amenazada, restringida o suprimida para restituirla.
III.2 Que, conforme a la norma prevista por el art. 116-III CPE, los jueces y tribunales tienen la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa, se entiende que ejercen dicha facultad respetando las reglas de la competencia y jurisdicción, así como las normas procesales previstas para el efecto. Ahora bien, al conocer y resolver un asunto sometido a su jurisdicción, los jueces interpretan la norma o disposición legal que aplicarán al caso concreto, ello con la finalidad de establecer el sentido objetivo de la misma; está claro que dicha interpretación la efectúan hacerla tomando en cuenta, por una parte los valores supremos, como la igualdad, la libertad, la justicia o la dignidad humana, y por otra parte, los principios fundamentales como la supremacía constitucional, la seguridad jurídica o la legalidad, entre otros, que se encuentran consagrados por la Constitución. En consecuencia, entre tanto la interpretación realizada por los jueces y tribunales no lesione el orden constitucional no puede ser acusada como indebida e ilegal, porque de contrario se estaría desconociendo la labor jurisdiccional en general y la independencia jurisdiccional que les reconoce la Constitución en su art. 116-VI.
Que, en el caso presente, los recurridos al resolver las apelaciones radicadas en la Sala a su cargo, han realizado una interpretación de las normas previstas por el art. 42 LAPCAF para aplicar al caso concreto, sobre la base de dicha interpretación han resuelto los recursos debidamente concedidos, anulando las resoluciones apeladas de acuerdo al procedimiento aplicable al caso, pues al estar expedita la apelación, toda resolución que sea objetada mediante esa vía no tiene calidad de cosa juzgada y por lo tanto es susceptible de ser anulada, modificada o revocada. En consecuencia, los recurridos no han incurrido en ningún acto ilegal y menos han lesionado las garantías constitucionales invocadas por la parte recurrente, toda vez que no han revocado ninguna resolución con calidad de cosa juzgada dictada dentro de un debido proceso, ya que han tramitado una apelación que fue concedida conforme al procedimiento y fue resuelta de acuerdo al mismo; de otro lado, no han alterado códigos ni dictado reglamentos o disposiciones sobre procedimientos judiciales, menos han aplicado en forma retroactiva una disposición legal; por lo que no existe motivo para otorgar la tutela solicitada, pues no hay derecho o garantía amenazada, restringida o suprimida para restituirla.