SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2002 - R
Fecha: 16-Sep-2002
(fs. 115)
Los recurridos sin presentarse a la audiencia, remitieron informe escrito (fs. 115) en el cual alegaron: a) que se ratifican en los fundamentos contenidos en los Autos impugnados, haciendo notar que están basados en el art. 42 LAPCAF que fue modificado por la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 y b) que el Auto Interlocutorio de 28 de abril de 2001, fue anulado por el Auto de Vista de 26 de febrero de 2002, porque desconocía la seguridad e igualdad que estipulan la Constitución y los arts. 2 y 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que si bien el acreedor tiene el derecho de que su acreencia sea satisfecha, el deudor tiene derecho a que se le trate con justicia en la venta judicial de sus bienes, pues la venta de un inmueble por debajo de su valor constituye un hecho injusto que determina la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar con la expresión sin base, lo cual motivó que los parágrafos I y II del art. 42 de dicha Ley, sean modificados por la Ley 2297, habiendo ellos únicamente basado sus decisiones en esas disposiciones.
Los recurridos sin presentarse a la audiencia, remitieron informe escrito (fs. 115) en el cual alegaron: a) que se ratifican en los fundamentos contenidos en los Autos impugnados, haciendo notar que están basados en el art. 42 LAPCAF que fue modificado por la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 y b) que el Auto Interlocutorio de 28 de abril de 2001, fue anulado por el Auto de Vista de 26 de febrero de 2002, porque desconocía la seguridad e igualdad que estipulan la Constitución y los arts. 2 y 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que si bien el acreedor tiene el derecho de que su acreencia sea satisfecha, el deudor tiene derecho a que se le trate con justicia en la venta judicial de sus bienes, pues la venta de un inmueble por debajo de su valor constituye un hecho injusto que determina la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar con la expresión sin base, lo cual motivó que los parágrafos I y II del art. 42 de dicha Ley, sean modificados por la Ley 2297, habiendo ellos únicamente basado sus decisiones en esas disposiciones.