SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2002 - R
Fecha: 16-Sep-2002
III.1
III.1 Que, el art. 33 CPE, prohíbe en general la aplicación retroactiva de una Ley, en este entendido, no es posible aplicar ninguna disposición a un acto o proceso cuando éste se realizó o se está desarrollando antes de su puesta en vigencia, salvo las excepciones dispuestas en el mismo precepto.
Que, en el caso presente, el recurrente refiere que presume que los recurridos han aplicado indebidamente la Ley 2297 que modifica el art. 42 LAPCAF, a un proceso ejecutivo donde ya se había celebrado la subasta y remate del bien inmueble embargado, lo cual no es evidente, pues en los Autos impugnados que han resuelto las apelaciones no se hace ninguna referencia a dicha Ley, de modo que no puede acusarse violación al principio de irretroactividad, ya que la interpretación efectuada en las resoluciones impugnadas responden al criterio de los recurridos sobre el art. 42 referido, pues aún la citada Ley sea mencionada en el informe presentado por los recurridos, esto no puede considerarse como acto ilegal, ya que no altera el contenido de las Autos dictados, de donde no hay lugar objetivamente a inferir que los recurridos aplicaron la Ley en forma retroactiva.
III.1 Que, el art. 33 CPE, prohíbe en general la aplicación retroactiva de una Ley, en este entendido, no es posible aplicar ninguna disposición a un acto o proceso cuando éste se realizó o se está desarrollando antes de su puesta en vigencia, salvo las excepciones dispuestas en el mismo precepto.
Que, en el caso presente, el recurrente refiere que presume que los recurridos han aplicado indebidamente la Ley 2297 que modifica el art. 42 LAPCAF, a un proceso ejecutivo donde ya se había celebrado la subasta y remate del bien inmueble embargado, lo cual no es evidente, pues en los Autos impugnados que han resuelto las apelaciones no se hace ninguna referencia a dicha Ley, de modo que no puede acusarse violación al principio de irretroactividad, ya que la interpretación efectuada en las resoluciones impugnadas responden al criterio de los recurridos sobre el art. 42 referido, pues aún la citada Ley sea mencionada en el informe presentado por los recurridos, esto no puede considerarse como acto ilegal, ya que no altera el contenido de las Autos dictados, de donde no hay lugar objetivamente a inferir que los recurridos aplicaron la Ley en forma retroactiva.