SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2002-R
Fecha: 16-Sep-2002
1)
La vocal Norma Saavedra Coca en su informe de fs. 61 vta. se ratifica en el Auto de Vista cuestionado y señala: 1) luego de hacer una relación del delito sindicado por la que deduce la flagrancia en su comisión, indica que tiene convicción sobre la existencia del peligro de fuga por las facilidades que tienen los sindicados para abandonar el país y permanecer ocultos además de que la documentación presentada respecto al domicilio del recurrente no merece fe , pues no conoce si tiene dominio sobre el bien inmueble; 2) el art. 7 CPE, establece los derechos fundamentales los que no sólo son para los imputados sino también para la sociedad en general, pues las circunstancias objetivas dan la convicción de que los tres imputados son autores o cómplices del hecho grave que terminó con la vida del joven de 18 años, probablemente por actuar fuera del orden social en perjuicio no sólo de la víctima sino también de los demás integrantes de la sociedad que se sienten amenazados en su seguridad; 3) interpretando el art. 232 CPP, se entiende que en los delitos que dan sanción penal mayor de tres años procede la detención preventiva como el caso presente y con relación a la presunción de inocencia ésta se rompe al haber los indicios de que sea presunto autor o cómplice del hecho incriminado, conservando sólo el estado de inocencia que la tendrá hasta que se dicte sentencia ejecutoriada; 4) el art. 12 CPP establece la igualdad entre el imputado y la víctima, por lo que el juzgador tiene que ver las dos partes para garantizar el derecho a la libre locomoción, a la vida y a la salud de la ciudadanía en general.
A su turno el co-recurrido vocal Fernando Antonio Navajas Baldivieso, se ratifica en su informe de fs. 62 vta. y en audiencia manifiesta: 1) el delito imputado es asesinato cometido en flagrancia (art. 230 CPP), por el que procede la detención preventiva la que fue dispuesta conforme a ley basada en la gravedad del hecho, perturbación del orden público, alarma social que ha producido y al existir peligro de fuga y obstaculización; 2) consta la prueba de este hecho de sangre, como es el reconocimiento que hace uno de los que también fue víctima y logró escapar del hecho ocurrido el 16 de julio de 2002, en inmediaciones del barrio 57 viviendas (SIC), en el que las lesiones ocasionadas causaron hemorragia aguda, lesión cardiaca por herida punzo cortante al occiso, cuyo acompañante Félix Tenorio Ramos reconoció a los tres imputados entre los que se encuentra el recurrente como por otras personas que se encontraban en un local donde en primera instancia agredieron al occiso; 3) se dieron los presupuestos señalados por el art. 233 CPP, para disponer la detención preventiva del recurrente.