Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2002-R
Fecha: 16-Sep-2002
III.4.
III.4. Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal al referirse a la finalidad y alcances de las medidas cautelares dispone en la segunda parte del art. 221: “Esas medidas (cautelares) serán autorizadas por resolución judicial fundamentada según lo reglamenta este Código...”, norma que guarda estrecha concordancia con los arts. 7 y 233 CPP. En el presente caso, el Auto que determina la detención preventiva de Juanito Gudiño Cardozo (fs. 58-59), no llena los requisitos que indican los arts. 221 y 233 CPP ya que no se encuentra debidamente fundamentado.