SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1177/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1177/2002-R

Fecha: 26-Sep-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1177/2002-R

Sucre, 26 de septiembre de 2002

Expediente:  2002-05187-10-RHC

Distrito:          Santa Cruz.  

Magistrado Relator:  Dr. René Baldivieso Guzmán.         

En revisión, la Resolución de fs. 121 a 124 de 1 mayo de 2002, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus  interpuesto por Froilán Douglas Villalobos Chávez contra Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1  Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 26 de abril de 2002 de fs. 1 a 3, manifiesta:

El 7 de julio de 2001,  fue detenido ilegal y arbitrariamente por el Fiscal de Materia sin orden legal alguna,  dentro de una investigación realizada a denuncia presentada el 2 del mismo mes y año por Alex Ferdin Barberi Pinto (caso 06620/01), fecha en  la que el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal  ordenó su detención en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, lo que demuestra que hace más de nueve meses se encuentra detenido habiendo transcurrido superabundantemente el tiempo para ser investigado, sin que se haya cumplido lo que dispone la ley, violando sus derechos constitucionales, pues el recurrido ha hecho caso omiso a la SC 357/2002 que dispone conmine al Fiscal de Distrito para que dé cumplimiento a la tercera parte del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que luego de haberlo conminado ha omitido pronunciarse sobre la extinción de la etapa preparatoria y ordenar su libertad pese a habérselo solicitado.

I.1.2.    Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica  el  previsto por  el  art. 9   CPE.

I.1.3.   Autoridad  o persona  recurrida  y petitorio.

El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra, Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 1 de mayo de  2002, según consta en el acta de fs. 117-120 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando:    

I.2.2.   Informe del recurrido.

      

       El Juez demandado en su informe de fs. 113 a 116 señala: 1) el 28 de noviembre de 2001, el Fiscal solicitó ampliación de la etapa preparatoria conforme al art. 134 CPP, que fue concedida por tratarse de un caso complejo y porque los delitos fueron cometidos por una asociación criminal. Es así, que el 20 de diciembre el recurrente trató de sorprender al Juez suplente solicitando declare extinguida la acción penal y disponga su inmediata libertad. Empero cuando asumió nuevamente sus funciones el titular, el Ministerio Público lo  acusó formalmente de acuerdo con los arts. 223 y 225 CPP, suspendiendo su competencia, habiendo tomado conocimiento de la causa el Tribunal Segundo de Sentencia el 12 de enero de 2002, sin que se haya hecho uso de la ampliación solicitada, puesto que los seis meses vencían el 7 de enero de 2002; 2) no obstante de haber concluido la etapa preparatoria con requerimiento conclusivo y no estar conociendo la causa por encontrarse en el Juzgado de Sentencia,  el 21 de febrero el recurrente interpone recurso de hábeas corpus que fue declarado improcedente por la Sala Civil Segunda, fallo que en revisión fue revocado y declarado procedente mediante la SC 357/2002-R, sin disponer su libertad, resolución en la que se hace una interpretación del art. 134 CPP, en sentido de que se amplía el término de la etapa preparatoria cuando se trata de organizaciones criminales conforme a lo previsto por el art. 132-bisdel Código Penal (CP), por lo que se anuló el Auto de 30 de noviembre de 2001 que ampliaba el término de la etapa preparatoria; 3) luego de que su autoridad fue notificada con dicha Sentencia, el 17 de abril de 2002 ordenó se remitan obrados al Fiscal de Distrito para que se dé cumplimiento al tercer párrafo del art. 134 CPP, quien al haber  sido  notificado con la conminatoria el 22 de abril de 2002, presentó su requerimiento conclusivo el 26 del mismo mes y año, por lo que se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia Constitucional; 4) reabierta su competencia, el recurrente interpuso excepciones e incidentes para que se declare extinguida la acción por no haber sido promovido legalmente el juicio, las que fueron rechazadas el 27 de abril de 2002, encontrándose pendiente de resolución otra que ha sido corrida en traslado; 5) el recurrente interpone el presente recurso desconociendo que ha presentado excepciones e incidentes con el mismo objeto, señalando que está indebidamente detenido y procesado, sin embargo en ningún momento se han violado sus derechos constitucionales.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia  Resolución  que declara improcedente el  recurso con los siguientes fundamentos: 1) en el caso que origina el presente hábeas corpus no existen las violaciones denunciadas, puesto que se ha dado cabal cumplimiento a la Sentencia Constitucional, acatando lo dispuesto por el art. 134 CPP; 2) el imputado ha interpuesto excepciones con los mismos argumentos expuestos en la demanda de hábeas corpus que fueron resueltas por el Juez recurrido, pudiendo interponer los recursos ordinarios que le franquea la ley, no siendo el hábeas corpus sustitutivo de los mismos.

I.3.     Trámite Procesal en el Tribunal.

Resulta oportuno, en este punto, referir algunos antecedentes en la tramitación del recurso:

I.3.1.  El expediente de este recurso de hábeas corpus, de acuerdo con el informe del  Secretario General del Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2002 que a su vez contiene datos sobre las indagaciones que efectuó a raíz del reclamo efectuado por el abogado patrocinante Arturo Heredia Montaño en 5 de septiembre de 2002, sobre el estado del recurso, establece que el expediente llegó el 3 de mayo del año en curso, en un sobre que contenía documentación que se había requerido por este Tribunal, en el proceso interno que se sustanció contra una ex-funcionaria, hecho que indujo a error.

I.3.2.  De ello resultó que esa documentación al no llevar carátula de Tribunal Constitucional y ser las partes las mismas en el expediente, se la adjuntó como antecedentes para la sustanciación del proceso interno de referencia, ocasionando confusión en el manejo y ubicación  del expediente, de manera que la sumariante de este proceso no se percató de que se trataba  de un recurso nuevo (el hábeas corpus interpuesto por Froilan Douglas Villalobos Chávez) terminando por retenerlo y archivarlo cuando concluyó el citado proceso interno.

I.3.3.  En 11 de septiembre de 2002 fue desarchivado de Asesoría Legal el expediente del recurso antes mencionado dándosele de inmediato el trámite respectivo, de manera que fue sorteado el 16 de septiembre, siendo su vencimiento para dictar fallo, el 7 de octubre de 2002. Queda así explicada la involuntaria demora que se tuvo en el despacho del asunto que se examina.

II. CONCLUSIONES

II.1    En la denuncia presentada por Dolly Rosales Montero (fs. 15 a 16), el recurrente fue detenido preventivamente el 7 de julio de 2001 por disposición del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, medida que acusada de ilegal mediante un recurso de hábeas corpus que fue declarado improcedente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior mediante la resolución de 10 de julio de 2001, aprobada en revisión por la  SC 824/2001-R, de 3 de agosto (fs. 31 a 35).

II.2    El 20 de febrero de 2002, el recurrente presenta otro hábeas corpus alegando que se encuentra ilegalmente detenido por más de siete meses en virtud de una ampliación de la etapa preparatoria dispuesta por el Juez cautelar -ahora recurrido- que fue declarado improcedente por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior,  resolución que al ser revocada en revisión por el Tribunal Constitucional a través de la SC 357/2002-R de 2 de abril, declara procedente el recurso, disponiendo se remitan obrados al Fiscal de Distrito para que dé cumplimiento al tercer párrafo del art. 134 CPP, sin ordenar la libertad del detenido (fs. 54 a 58). En cumplimiento a dicho fallo constitucional, el Juez recurrido por Auto de 22 de abril de 2002 conmina al Fiscal de Distrito de cumplimiento al párrafo tercero del art. 134 CPP (fs. 68), autoridad que mediante oficio 74/02 de 26 de abril de 2002 comunica haber cumplido con la conminatoria (fs. 85), por lo que el recurrido mediante proveído de 27 de abril de 2002 ordena que la causa sea dada de baja del sistema (fs. 85 vta).

II.3    En ese ínterin, el recurrente por memorial de 12 de abril de 2002 (fs. 92 a 95), interpone excepción de falta de acción y solicita se ordene el “archivo o nulidad de obrados”, petitorio respecto del cual el Juez recurrido mediante proveído de 13 de abril de 2002 señala que no se pronunciará por haberse acompañado fotocopia simple de la Sentencia Constitucional y antes de que su autoridad sea notificada con la misma (fs. 95 vta). Por memorial de 23 de abril de 2002 (fs. 9) el recurrente solicita se declare extinguida la acción y se disponga su inmediata libertad, por lo que el Juez Cautelar mediante proveído de 26 de abril de 2002 corrió  traslado al Ministerio Público y a la parte civil (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1.         De la revisión de antecedentes se constata que el recurrente interpone el presente recurso con el mismo fundamento y objeto que el anterior hábeas corpus que planteó el 17 de mayo de 2001, dirigido contra la misma autoridad Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y otros, acusando principalmente su detención indebida, recurso que fue declarado improcedente y en revisión aprobado mediante la Sentencia Constitucional 770/2002-R de 28 de junio,  pretendiendo en consecuencia,  a través de este hábeas corpus buscar una nueva resolución  sobre un asunto que está dilucidado, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del recurso, pues incurriría en duplicidad de fallos  respecto al mismo asunto. Este criterio lo ha sustentado el Tribunal de manera reiterada en su jurisprudencia: SC. 001/2001-R: “En consecuencia, al haberse interpuesto anteriormente un recurso con  identidad de sujeto, objeto y causa, ya no corresponde revisar las actuaciones del  indicado Juez,  ni utilizar el Recurso de Hábeas Corpus como medio de hacer cumplir una Sentencia Constitucional como se pretende en este caso”.

III.2.         El art. 121.I) CPE, dispone que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”, precepto concordante con el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), razón por la cual no cabe la procedencia del presente recurso mediante el que se busca modificar una Sentencia Constitucional.

III.3.         Por otra parte, el recurrente denuncia que la autoridad judicial demandada no dió cumplimiento a la Sentencia Constitucional  357/2002-R, e incurrió en incumplimiento de deberes y otras omisiones que vulneran el debido proceso  aspectos que no corresponden ser considerados dentro de este recurso de hábeas corpus instituido por el art. 18 CPE, cuya protección en cuanto al debido proceso se refiere no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos  que están directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción, constituyéndose en  causa para su restricción o supresión,  lo que en este caso no se ha dado por cuanto ya se ha establecido en las Sentencias Constitucionales 824/2001-R, 116/2002-R y 770/2002-R, pronunciadas dentro de los recursos interpuestos por el mismo recurrente que su detención no es ilegal  pues ha sido ordenada por autoridad competente, lo que evidencia que equivocó la vía de protección  con la que brinda el art. 19 CPE.

III.4.         Se advierte que dentro del proceso penal que motiva el presente recurso, se han presentado seis  similares no obstante la llamada de atención realizada en  la SC 357/2002-R de  2 de abril, que refiriéndose a esta conducta reiterativa señaló: “se evidencia un uso indebido e inadecuado de las acciones tutelares, así como la falta de buena fe procesal que debe regir la conducta del profesional defensor, el cual está obligado a guardar una conducta inquebrantable de ética y moral en el proceso donde intervenga ya sea como abogado del procesado o de la parte civil, a fin de que el proceso se conduzca y desarrolle sin dilaciones que perjudiquen a las partes, quienes son los actores principales, y a los cuales debe interesar un juzgamiento oportuno que culmine con una sentencia justa y conforme a las previsiones legales aplicables al caso”. Al interponer el presente recurso de hábeas corpus, luego de haber planteado otros con identidad de sujeto, objeto y causa, pretendiendo además sorprender al Tribunal persistiendo en una inconducta y temeridad, ha determinado el recurrente la improcedencia de su recurso.

III.5.         El Juez de Hábeas Corpus al haber declarado  improcedente  el recurso,  aunque con otros fundamentos ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

           

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y  93 LTC,  en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes la Resolución de fs. 121 a 124,  pronunciada el 1 de mayo de 2002,  por  el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                                             PRESIDENTE

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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