SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2003-R
Fecha: 07-Ene-2003
la apelación presentada el 15 de agosto
En ese sentido, la apelación presentada el 15 de agosto contra el Auto de 26 de julio y el decreto de 7 de agosto -que es el que dispuso se esté al referido Auto, rechazando, en los hechos, la alzada- fue extemporánea, dado que al haber sido notificado el 1 de agosto, con el tantas veces aludido Auto de 26 de julio, el 15 del mismo mes, ya venció en forma abundante el término que fija el art. 281 CPP.1972, por lo que la negativa de la apelación, es legal y correcta. Asimismo, es acertado el rechazo de la apelación del decreto de 7 de agosto -planteado conjuntamente con el citado Auto- porque el art. 281, complementado por el art. 20 de la Ley 1685, de Fianza Juratoria (LFJ) no prevé la posibilidad de apelar contra la providencia que resuelva una solicitud de explicación, complementación o enmienda.
- Gonzalo Céspedes Paz
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1
- II.3 En 5 de agosto de 2002
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- su escrito fue presentado fuera del término legal,
- la apelación presentada el 15 de agosto
- III.3
- , APRUEBA