SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2003-R
Fecha: 08-Ene-2003
III.3
III.3 En el caso objeto de examen, se tiene que COSSMIL y el Tribunal Supremo de Justicia Militar han declarado improcedente la solicitud del representado de la recurrente para proporcionarle los medicamentos antiretrovirales que requiere con urgencia para continuar su tratamiento contra el sida, pues conforme lo manifiestan los certificados médicos corrientes a fs. 10 a 14, es imprescindible la continuidad en dicho tratamiento, toda vez que la suspensión de la medicación, hace que el paciente presente infecciones oportunistas con riesgo inminente para su vida, además de crear resistencia al tratamiento instaurado.
En consecuencia, al determinar la improcedencia del pedido referido, se están conculcando los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de Oswald Bautista Márquez, pues sin los medicamentos solicitados corre un grave peligro de deterioro aún mayor de su salud y el riesgo de perder la vida. El acto ilegal detectado no puede ampararse en la observancia de lo dispuesto por los arts. 73 del DL 11901 -que determina que “las prestaciones médicas serán concedidas por un máximo de 6 meses para una misma enfermedad a menos que se demuestre clínicamente que existe fundada posibilidad de recuperación, caso en el cual la Comisión de Prestaciones podrá ampliar las prestaciones hasta por otros 6 meses. El período comprende tanto la atención ambulatoria como hospitalaria. El tratamiento de tuberculosis podrá ser prorrogado por la Comisión de Prestaciones por 6 meses adicionales”- y 14 del Reglamento de Prestaciones Sanitarias de COSSMIL que señala que “las prestaciones sanitarias de consulta externa ambulatoria o a domicilio, tendrán una duración de 26 semanas para una misma enfermedad en un período de 12 meses consecutivos. La ampliación de este plazo, sólo será considerada por el Comité Técnico de Salud, previo informe de una Junta Médica del Servicio donde es atendido el enfermo, en el que se demuestre la posibilidad de recuperación del enfermo en el lapso de la prórroga solicitada”- puesto que estas disposiciones amparan a quienes tengan alguna posibilidad de recuperación, pero, en el caso concreto, no es admisible que se le suspenda el tratamiento médico al representado de la actora, por tratarse de una persona con una enfermedad incurable, que, como lo ha reconocido la propia Junta Superior de Decisiones de COSSMIL en su Resolución 1298 de 12 de julio de este año, se encuentra en un “grave y deteriorado estado de salud”, todo lo que determina la necesidad de otorgar la tutela buscada.
En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en el caso de personas con enfermedades crónicas que -al igual que en la especie- requerían tratamientos costosos para conservar la vida. (SSCC 411/2000-R, 433/2000-R, 530/2000-R, 687/2000-R, 1052/2001-R, 392/2002-R). Si bien el sida no es una enfermedad crónica, es una enfermedad que deteriora paulatinamente el organismo de la persona, quien en caso de no recibir el tratamiento, cuyo costo es considerablemente elevado, no tendría más que esperar un desenlace fatal, frente a ello, tiene que prevalecer el orden constitucional, razón por la que debe resguardarse lo previsto por el art. 158 CPE con preferencia ante cualesquier otras disposiciones legales.
- Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo, en representación de Oswald Bautista Márquez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SIDA
- III.2 El derecho a la vida,
- El derecho a la salud
- El derecho a la seguridad social
- III.3
- III.4
- III.5
- 1º APRUEBA