SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2003-R
Fecha: 15-Ene-2003
III.1
III.1 El art. 69 CNNA párrafo segundo establece: “En caso de niños, niñas y adolescentes con filiación establecida, los padres o uno de ellos, prestará su consentimiento por escrito mediante documento público”. A su vez el párrafo tercero señala: “Si no hubieran o no pudieran ser encontrados uno de los progenitores, el Juez de la Niñez y adolescencia que conozca el trámite de adopción, previo requerimiento fiscal y consentimiento del niño, niña o adolescente, resolverá en sentencia”. Dentro de esta normativa que rige la materia de adopciones el art. 72 del mismo cuerpo de leyes determina: “ El trámite de la adopción es absolutamente reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente a persona extraña ni otorgarse testimonio o certificado de las piezas de él insertas sin orden judicial, sólo a solicitud de parte interesada y previo dictamen del Ministerio Público. Concluido el trámite el expediente será archivado y puesto en seguridad. La violación de la reserva se halla sujeta a las sanciones establecidas por este Código y el Código Penal”.