SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2003 - R
Fecha: 20-Ene-2003
III.1
“De las disposiciones legales citadas se concluye que al presentarse un hecho que altera el orden público, la persona afectada tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para que restablezca el orden quebrantado. En el caso de autos, el conflicto laboral que existe entre empleadores, trabajadores y ex trabajadores del Ingenio “San Aurelio” a cuya consecuencia estos últimos han asumido acciones de hecho y por la gravedad de los bloqueos realizados, el recurrente bien pudo solicitar al Prefecto del Departamento que ordene a la entidad policial tome las medidas correspondientes para restablecer el orden como lo habían hecho en una ocasión anterior (fs. 15).”
“Que en la especie, si bien es evidente el acto ilegal protagonizado por los recurridos al asumir medidas extremas sin sujetarse al procedimiento legal; sin embargo, el recurrente no ocurrió a las instancias señaladas, lo que hace improcedente el Recurso planteado, por revestir éste un carácter extraordinario que procede únicamente cuando no existen otros medios o vías por las que la persona pueda reclamar el respeto de sus derechos, así lo han establecido uniformemente la jurisprudencia de este Tribunal. (Auto Constitucional Nº 305/99 de 5 de noviembre de 1999 y la Sentencia Constitucional Nº 110/01-R de 9 de febrero de 2000).”
“El art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo a las atribuciones que el art. 7 de dicha Ley determina, entre las que se encuentran: a) Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado, b) Proteger el patrimonio público y privado, t) Cumplir y ejecutar las disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes.”
“(...) al presentarse un hecho que altera el orden público o atenta contra los bienes y servicios públicos en perjuicio de la población, las autoridades respectivas -tal el caso del Alcalde Municipal de Ayo Ayo- o las personas afectadas tienen la facultad de acudir ante las autoridades competentes -Policía Nacional- para que se restablezca el orden quebrantado.”
- Felix Gastón Moreno Taboada, en representación de Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA)
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Wilfredo Jáuregui, Presidente del Comité Cívico de Villazón, Lorenzo Suárez, Sebastián Rueda y Edgar Poquechoque Mamani, Miembros de SEVISA, Ada Gutiérrez y René Mariscal, Concejales Municipales y Víctor Hugo Saiquita, Ejecutivo de la Federación de Chóferes “1° de Mayo de Villazón” y Fernando Tejerina, Presidente de Servicios Eléctricos Villazón S.A
- (fs. 140-141)
- a)
- procedente
- (fs. 164)
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- “
- REVOCA