SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2004- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2004- R

Fecha: 14-Ene-2003

III.3

III.3    La SC 0420/2003- R de 02 de abril, estableció que respecto al procesamiento de un Concejal, Alcalde o Agente Municipal: “(...) el art. 35 LM prescribe que será el Concejo Municipal quien disponga la apertura del proceso, luego de conocer el hecho, pudiendo hacerlo de oficio o a denuncia de parte. La SC 994/2000-R de 26 de octubre respecto a la suspensión de los concejales indicó que: “(...) el art. 32 de la Ley No. 2028 de Municipalidades establece que el Concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso sustanciado conforme a Ley; por otro lado el artículo 33 de la misma Ley tipifica las faltas pasibles a sanciones en las que pueden incurrir los concejales municipales y el art. 35 de la citada Ley establece el procedimiento que debe seguirse en la sustanciación del proceso administrativo interno contra un concejal municipal para determinar la veracidad o falsedad de la denuncia formulada. Que, en ese orden de cosas el art. 35-I de la mencionada Ley determina que el proceso administrativo interno deber ser sustanciado por la comisión de ética designada anualmente (...) mediante resolución aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo (...) al iniciarse cada gestión y funcionar de acuerdo con el reglamento interno”.