SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2004- R
Fecha: 14-Ene-2003
III.6
III.6 Por otra parte, se han verificado aspectos de hecho consistentes en actos efectuados para impedir que el recurrente ingrese al edificio donde funciona el Concejo Municipal, los que impidieron que el recurrente, asuma el cargo de Presidente del Concejo de Inquisivi y que fueron avalados por los recurridos, al no haber tomado ninguna determinación al respecto, quienes incluso, pese a que tenían conocimiento de la Resolución emitida por el Juez de Partido emitida por el Juez de la misma localidad, tramitaron un proceso interno administrativo contra el recurrente, (antes de que se conozca el resultado de la revisión de dicho fallo ante este Tribunal Constitucional) determinando su suspensión, ignorando que sólo procede dicha suspensión, cuando existen las causales establecidas por las normas previstas por el art. 34 LM y 167.1 e) y f) de su reglamento interno, remitiendo antecedentes a la Comisión de ética, cuya conformación no se ha acreditado, presumiéndose que ésta fue designada para la gestión 2002, no constando el procedimiento de esa su conformación; por un lado y por otro, si bien la mencionada comisión de ética emitió un informe donde presuntamente se verificó las infracciones administrativas del recurrente (pese a la situación de hecho demostrada, que le impedía asistir a las sesiones del Concejo), el Pleno de éste, determinó su suspensión y la convocatoria de su suplente, sin existir norma expresa que autorice tal determinación por infracciones administrativas, máxime si el proceso administrativo se inició por la presunta infracción de la norma prevista por el art. 33.3 LM y la sanción se refirió a la infracción de otras normas, atentando contra el principio de legalidad y de congruencia entre la acusación y la sanción y contra los derechos al trabajo, al debido proceso y especialmente al ejercicio del cargo como concejal presidente al que fue nombrado, posesionado y ratificado por medio de Sentencia Constitucional.