SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2003-R
Fecha: 29-Ene-2003
III.2.
III.2. Que, con relación a la invocación del recurrente, en sentido de que la recurrida no ha dado cumplimiento a la tenencia compartida del hijo señalada en sentencia, confirmada en apelación y ordenada por providencias de 15 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2002, se tiene que, tales providencias, al no haber sido objeto de recurso alguno y, en consecuencia, estar ejecutoriadas, deben tener eficacia o, lo que es lo mismo, deben ser cumplidas inexcusablemente en defecto de las medidas provisionales - dado que sería absurdo concluir que ni las medidas provisionales ni lo dispuesto en las providencias aludidas tiene validez -; al no hacerlo, la recurrida ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica procesal del recurrente, que en este caso se expresa como el derecho que tiene el litigante a la eficacia de las determinaciones judiciales firmes; o lo que es lo mismo, que se cumplan las mismas en el medida de lo determinado, sin dilaciones indebidas; circunstancia en la que debe prevalecer el derecho fundamental afectado. En tal sentido, no existiendo al presente ningún medio legal al cual pueda acudir el recurrente en defensa de sus derechos, para obtener la protección inmediata que brinda el artículo 19 constitucional, debe otorgarse la tutela solicitada.
- Jorge Roberto Piñero Romay
- I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de la recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- 15 de noviembre de 2001
- III.2.