respectivamente, demandando la nulidad del Pliego de Cargo 021/03 de 9 de julio de 2003.
Fecha: 27-Oct-2003
c) Fase de ejecución.-
c) Fase de ejecución.- Agotadas las vías impugnativas y superado el control judicial aludido, resulta congruente que, conforme lo determina el CTb en el Título VII (arts. 304 - 314), la cobranza coactiva de los créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles, tenga que volver al órgano que realizó la determinación tributaria, para desarrollar la fase ejecutiva, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa aludida, hasta lograr el cobro total de los adeudos tributarios, teniendo la Administración Tributaria plena competencia para iniciar y sustanciar dicha acción coactiva; pues, la ley de manera congruente con el sistema, le otorga facultad expresa para iniciarla a través de la emisión del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio, además de resolver las excepciones opuestas, disponer medidas coercitivas, ordenar el remate de los bienes del deudor, así como a pronunciarse de acuerdo a ley sobre cualquier otro aspecto que se hubiera suscitado en su tramitación.
Consiguientemente, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, no obstante que el art. 157.B).3. LOJ reconoce entre sus facultades el de “Ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contencioso-tributaria, conforme al Código Tributario”, no tiene competencia para, en ejecución de sentencia, proceder al cobro coactivo de un adeudo tributario que cuente con fallos judiciales ejecutoriados que reconozcan su exigibilidad, toda vez que la norma aludida no encuentra coherencia alguna con el sistema de fiscalización y recaudación de tributos ni con la ejecución de los adeudos líquidos y exigibles por lo que en tal contexto, debe entenderse que la atribución de ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada a que se refiere el art. 157.B) 3 LOJ, se limita a que el juez remita los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al órgano llamado por ley (Administración de Impuestos Internos), ordenando la cobranza coactiva, a través del cúmplase.
Por lo demás, ninguna disposición en el Código Tributario guarda compatibilidad con el enunciado legal aludido, sin que sea pertinente en este caso la aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), -como erradamente pretende la empresa recurrente- ya que en forma expresa la norma especial (Código tributario), reconoce a la cobranza coactiva, como facultad privativa de la Administración Tributaria, tal como lo ha declarado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional (SC) 52/2003 de 6 de junio, al expresar que:
- Johnny Humberto Romay
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- Fragmento 3
- I.3 Alegaciones de la parte recurrida.
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- 2.
- b) Fase recursiva.-
- c) Fase de ejecución.-
- toda vez que la pretensión del contribuyente fue declarada improbada. En consecuencia, en ese momento cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida con relación al adeudo tributario del contribuyente Cooperativa Comunidad San Calixto establecido mediante la Resolución Determinativa Nº 000867 de 20 de noviembre de 1992.
- la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario
- III.2
- con plena competencia
- Administración Tributaria
- “Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo