respectivamente, demandando la nulidad del Pliego de Cargo 021/03 de 9 de julio de 2003.
Fecha: 27-Oct-2003
“Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo
Art. 306.- “Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo, el que se acompañará del respectivo Auto Intimatorio que librará el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción. Conforme al mismo, se emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres (3) días de la notificación cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses, multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes. Tales medidas podrán ser dispuestas por la administración antes del libramiento del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio cuando exista fundado riesgo para la percepción de créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles. La notificación del título de deuda será efectuada en la forma prevista en el art. 162”.
De todo lo expuesto, se concluye que las autoridades recurridas al dictar el Pliego de Cargo 021/03 de 9 de julio, en procura de realizar la cobranza coactiva, ha actuado dentro de la competencia que le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, sin que sus actos caigan en la nulidad prevista en el art. 31 CPE.
- Johnny Humberto Romay
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- Fragmento 3
- I.3 Alegaciones de la parte recurrida.
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- 2.
- b) Fase recursiva.-
- c) Fase de ejecución.-
- toda vez que la pretensión del contribuyente fue declarada improbada. En consecuencia, en ese momento cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida con relación al adeudo tributario del contribuyente Cooperativa Comunidad San Calixto establecido mediante la Resolución Determinativa Nº 000867 de 20 de noviembre de 1992.
- la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario
- III.2
- con plena competencia
- Administración Tributaria
- “Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo