respectivamente, demandando la nulidad del Pliego de Cargo 021/03 de 9 de julio de 2003.
Fecha: 27-Oct-2003
toda vez que la pretensión del contribuyente fue declarada improbada. En consecuencia, en ese momento cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida con relación al adeudo tributario del contribuyente Cooperativa Comunidad San Calixto establecido mediante la Resolución Determinativa Nº 000867 de 20 de noviembre de 1992.
“Conforme a las normas previstas por el art. 157.B). (LOJ) los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria tienen competencia, entre otras, para: "1. Conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias (..) 3. Ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contencioso-tributaria, conforme al Código Tributario". Si bien es cierto que de las normas transcritas se concluye que la autoridad judicial recurrida, al conocer y resolver la demanda contencioso-tributaria planteada por el contribuyente Cooperativa "Comunidad San Calixto" contra la Administración Regional de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución Determinativa 000867 de 20 de noviembre de 1992, actuó con plena jurisdicción y competencia, no es menos cierto que dicha jurisdicción y competencia cesó al haberse emitido el Auto Supremo Nº 54 de 15 de julio de 1997 que declaró improbada la demanda; toda vez que si el demandante, a través de la demanda, perseguía la anulación de la resolución determinativa al declararse improbada la demanda el proceso concluyó cuando la decisión judicial adquirió la calidad de cosa juzgada, toda vez que la pretensión del contribuyente fue declarada improbada. En consecuencia, en ese momento cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida con relación al adeudo tributario del contribuyente Cooperativa Comunidad San Calixto establecido mediante la Resolución Determinativa Nº 000867 de 20 de noviembre de 1992.
- Johnny Humberto Romay
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- Fragmento 3
- I.3 Alegaciones de la parte recurrida.
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- 2.
- b) Fase recursiva.-
- c) Fase de ejecución.-
- toda vez que la pretensión del contribuyente fue declarada improbada. En consecuencia, en ese momento cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida con relación al adeudo tributario del contribuyente Cooperativa Comunidad San Calixto establecido mediante la Resolución Determinativa Nº 000867 de 20 de noviembre de 1992.
- la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario
- III.2
- con plena competencia
- Administración Tributaria
- “Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo