respectivamente, demandando la nulidad del Pliego de Cargo 021/03 de 9 de julio de 2003.
Fecha: 27-Oct-2003
I.3 Alegaciones de la parte recurrida.
Que, la Administración Tributaria con las facultades de Fiscalización que le otorga el Código Tributario, emitió la Resolución Determinativa 9/1996 de 30 de septiembre por los períodos fiscales 04/93 a 03/94, la que impugnada por el contribuyente en proceso contencioso tributario, mereció la sentencia 40/98, que declaró improbada la demanda y ante la falta de interposición de los recursos establecidos por ley, se determinó su ejecutoria, frente a lo cual, la Gerencia GRACO La Paz SIN, inició la vía coactiva de los adeudos que señala la Resolución Determinativa, al existir un fallo judicial ejecutoriado y emitió de acuerdo a la Ley Tributaria, el Pliego de Cargo 021/03 de 9 de julio, con jurisdicción y competencia, en estricto cumplimiento de los arts. 304 y 306 del Código Tributario (CTb); toda vez que la jurisdicción y competencia del Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario concluyó con la emisión de la sentencia que declaró improbada la pretensión del recurrente; sin que el Pliego de Cargo emitido suponga una modificación del fallo judicial ejecutoriado y menos exista una liquidación arbitraria, ni abuso de poder, porque la Gerencia GRACO La Paz, dio estricto cumplimiento a los arts. 25, 44, 58, 59 y 117 CTb, actualizando el monto adeudado a la fecha de pago.
Que, en todo caso el contribuyente vulnera principios constitucionales y el derecho de defensa que tiene la Administración Tributaria como sujeto de derecho, al pretender suspenderle competencia para ejercitar su derecho acreedor e iniciarle el presente recurso, cuando es responsable del perjuicio patrimonial a la Administración Tributaria con la falta de pago del monto adeudado por 3 años y 9 meses; por lo que solicitan en definitiva se declare infundado el recurso, ordenando se prosiga con la vía coactiva, sea costas y multas al recurrente.
- Johnny Humberto Romay
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- Fragmento 3
- I.3 Alegaciones de la parte recurrida.
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- 2.
- b) Fase recursiva.-
- c) Fase de ejecución.-
- toda vez que la pretensión del contribuyente fue declarada improbada. En consecuencia, en ese momento cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida con relación al adeudo tributario del contribuyente Cooperativa Comunidad San Calixto establecido mediante la Resolución Determinativa Nº 000867 de 20 de noviembre de 1992.
- la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario
- III.2
- con plena competencia
- Administración Tributaria
- “Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo