respectivamente, demandando la nulidad del Pliego de Cargo 021/03 de 9 de julio de 2003.
Fecha: 27-Oct-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2003, cursante de fs. 34 a 36, el recurrente asevera que la empresa FORTI & LEON, fue notificada con la ilegal Resolución Determinativa 009/96 de 30 de septiembre, dictada por la Administración Tributaria, estableciendo en su contra un reparo por la suma de Bs339.109.-, en cuyo mérito la Empresa planteó una demanda contencioso tributaria ante el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario que pronunció sentencia en 3 de diciembre de 1998.
Después de más de 4 años, el 7 de agosto de 2003, fue sorprendido con la notificación con el Pliego de Cargo 021/03 por la suma de Bs1.184.226.-, emitido por la Administración Tributaria sobre la base de los tributos establecidos por los Tribunales Ordinarios, más una liquidación arbitraria de accesorios que contempla intereses que incrementan la multa por mora y que incluyen la sanción por la conducta del contribuyente, siendo extraño que el fallo ejecutoriado en 1998 contra la Empresa FORTI & LEON, se pretenda cobrar a la nueva empresa CONVISA, con abuso de poder y desconocimiento de las normas legales.
Es así que, mediante el Pliego de Cargo se está intentando modificar fallos judiciales ejecutoriados, al incluir intereses que abultan la multa por mora, vale decir, usurpando funciones que a la Administración Tributaria ya no le competen, toda vez que ésta para emitir cualquier pliego de cargo sobre tributos y accesorios establecidos en fallos dictados por la Justicia Ordinaria, debe hacerlo sobre la liquidación realizada en el Juzgado donde se tramitó la causa, en este caso, en el Juzgado Tercero en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, ya que corresponde a este tribunal y no a la Administración Tributaria realizar el cálculo de lo que pudiera adeudar la empresa que representa, o en su caso declarar la extinción por prescripción de los adeudos tributarios y/o de sus accesorios.
- Johnny Humberto Romay
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- Fragmento 3
- I.3 Alegaciones de la parte recurrida.
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- 2.
- b) Fase recursiva.-
- c) Fase de ejecución.-
- toda vez que la pretensión del contribuyente fue declarada improbada. En consecuencia, en ese momento cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida con relación al adeudo tributario del contribuyente Cooperativa Comunidad San Calixto establecido mediante la Resolución Determinativa Nº 000867 de 20 de noviembre de 1992.
- la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario
- III.2
- con plena competencia
- Administración Tributaria
- “Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo