SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1490/2003-R
Fecha: 20-Oct-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1490/2003-R
Sucre, 20 de octubre de 2003
Expediente: 2003-07457-15-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 223 a 225 pronunciada el 12 de septiembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Antonio Chiquie Dippo en representación de José Víctor Pérez Coca contra José Antonio Arce Cortéz, Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, previstos por los arts. 16 y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 11 de septiembre de 2003 de fs.182 a 184, manifiesta:
En el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal Liquidador se tramita un proceso penal a querella de Orlando Eloy Gonzáles Peredo contra su representado por el delito de estafa, en el que se ha dictado sentencia condenatoria para cuya ejecución se libró el mandamiento de condena en virtud al cual se encuentra recluido en la cárcel de Arocagua. Sin embargo al haberse sustanciado dicho proceso en rebeldía de su representado, se le designó un defensor de oficio, quien en ningún momento asumió su defensa cual consta por los antecedentes adjuntados, en los que se advierte que se adhirió a lo argumentado por la parte civil como en la prueba ofrecida por el querellante. Es así que el defensor oficial no apeló de la sentencia condenatoria pronunciada contra su representado, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Añade que las omisiones señaladas no fueron observadas por el Juez recurrido, quien procesó a su representado incorrectamente, vulnerando como juzgador sus obligaciones de arribar al conocimiento de la verdad, los principios consagrados en el Código de Procedimiento Penal de 1999, art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y otras normas concordantes. En efecto la jurisprudencia constitucional señala que ha declarado procedente el recurso, en la que se reitera y fortalece el concepto que debe regir en lo concerniente a los defensores de oficio y a la obligación de las autoridades jurisdiccionales en materia penal que deben velar por que se cumpla con estrictez el derecho a la defensa y al debido proceso.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 16 y 9 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra José Antonio Arce Cortez, Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador, solicitando sea declarado procedente y se anule obrados hasta el decreto de radicatoria a efectos de que el “condenado y privado de su libertad” asuma la defensa irrestricta que le conceden la Constitución y las leyes, dejando sin efecto el mandamiento de condena y se ordenen su inmediata libertad.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2003, según consta a fs. 220 a 222 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1) el presente recurso lo amplía contra el Defensor Oficial, Humberto Udaeta Tapia a efecto de las sanciones civiles y penales que le correspondan, toda vez que incumplió con sus obligaciones y función de defensor; 2) reitera y cita jurisprudencia constitucional como de la Corte Suprema en que se ha declarado procedente el hábeas corpus ante la falta de defensa del defensor oficial, solicitando por ello se otorgue la tutela solicitada.
La Presidenta del Tribunal de hábeas corpus se pronuncio sobre la ampliación de la demanda solicitada por el recurrente contra el Defensor Oficial, Humberto Udaeta Tapia en sentido de que la misma debió haberse formulado antes de la audiencia, a fin de que el Defensor de Oficio sea notificado y preste el informe correspondiente.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad da lectura a su informe de fs. 219 y en audiencia señala: 1) el proceso a que hace referencia el recurrente, está concluido y ejecutoriado dentro de la estructura liquidadora de causas penales, proceso en el que se encuentran pruebas y evidencias; 2) el representado por el recurrente, que ahora se encuentra condenando y recluido en la cárcel de Arocagua, asumió defensa mediante su defensor oficial que lo representó en el plenario de la causa que es la fase esencial del proceso, el que se realizó sobre la base del auto de procesamiento en forma contradictoria, oral, pública y continua para comprobación de los elementos recogidos en la etapa de la instrucción, así como la producción de la prueba testifical, por lo que este recurso ha sido planteado maliciosamente perjudicando la correcta administración de justicia; 3) en la estructura liquidadora, el personal del Juzgado a su cargo se ha ceñido estrictamente al Código de Procedimiento Penal de 1972 en la tramitación del proceso, precautelando los derechos constitucionales de los sujetos procesales, sin salirse de la normatividad legal.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso disponiendo la nulidad de obrados hasta señalarse nuevo día y hora de audiencia de confesión, y se ordene la libertad del representado por el recurrente bajo la aplicación de medidas cautelares debiendo hacer conocer al Colegio de Abogados como a la Corte Superior la actuación irresponsable del defensor de oficio, con los siguientes fundamentos: 1) se ha vulnerado el debido proceso y la presunción de inocencia del recurrente, ya que todo procesado debe ser oído y juzgado antes de ser condenado, lo que no ocurrió en el presente caso en el que el defensor oficial no cumplió con su obligación, por el contrario lo dejó en indefensión, constatándose además que al ser notificado con la sentencia condenatoria no apeló de la misma permitiendo con ello su ejecutoria y consiguientemente se expida el mandamiento de condena; 2) el representado por el recurrente se encuentra privado de su libertad a raíz de un procedimiento indebido a que fue sometido, sin que la autoridad judicial recurrida observe la actuación irresponsable del defensor oficial, convalidando de esta manera por pasiva el procesamiento indebido del procesado; 3) el hecho de estar en etapa de liquidación de causas penales no implica prescindir del debido proceso y condenar a las personas sometidas a juicio sin proceso legal.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 5 de junio de 2000, Orlando Eloy Gonzáles Peredo, presentó denuncia en el Comando Departamental de Policía, contra Víctor Pérez Coca, por la supuesta comisión del delito de estafa previsto por el art. 335 del Código Penal (CP), por ello se organizaron las diligencias de Policía Judicial (fs. 1-53), que fueron remitidas por la Agente Fiscal quien requirió por que se dicte el Auto Inicial de la Instrucción ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal (fs. 55).
II.2 El 7 de julio de 2000, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra José Víctor Pérez Coca, por el delito sancionado por el art. 335 CP, ordenando se expida el respectivo mandamiento de aprehensión imponiéndole las medidas cautelares señaladas en el art. 240.2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) las que a tiempo de prestar su declaración indagatoria podrían ser modificadas o ratificadas (fs. 56). El imputado se presentó voluntariamente y luego de prestada su declaración indagatoria se le impuso la medida cautelar comprendida en el inc. 6) del citado art. 240 CPP (fs. 57-60).
II.3 El 18 de julio del mismo año, el imputado -ahora representado por el recurrente- planteó cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable (fs. 69), que fue rechazada por Auto de 26 de julio de 2000 (fs. 71), resolución que fue confirmada en apelación mediante el Auto de Vista de 31 de octubre de 2000 (fs. 76 y 96). El 27 de agosto de 2002 se dictó Auto final de procesamiento contra José Víctor Pérez Coca por el delito de estafa previsto en el art. 335 CP (fs. 105-106).
II.4 Remitidos los antecedentes al plenario de la causa, legalmente notificado el procesado (representado ahora por el recurrente), para que preste su declaración confesoria no se hizo presente, motivando por su incumplimiento se revoquen las medidas cautelares que le fueron impuestas, ordenando se expida en su contra mandamiento de detención preventiva, sea citado y emplazado mediante edictos bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley (fs. 109-111). El 18 de octubre de 2002, fue declarado rebelde designándole como defensor oficial a Humberto Udaeta Tapia, quien dio su aceptación mediante memorial de 31 de octubre del mismo año (fs. 121).
II.5 Realizada la audiencia de conclusiones y fundaciones, el abogado defensor del representado por el recurrente, escuetamente realizó sus conclusiones solicitando la absolución de su defendido contra quien mediante sentencia 0031/2003 de 8 de abril se lo condenó a 4 años de reclusión, por ser autor del delito de estafa previsto por el art. 335 CP, sentencia que se ejecutorió al no haber sido apelada por el defensor oficial del procesado José Víctor Pérez Coca, y en cuya ejecución se libró el respectivo mandamiento de condena, en tal virtud se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Arocagua (fs. 152-160 y 169-170).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal Liquidador ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa ocasionando la privación de libertad de su representado, al haberlo juzgado en rebeldía por el delito de estafa previsto por el art. 335 CP, a cuyo efecto se le designó defensor oficial quien no asumió su defensa amplia e irrestricta reconocida por la Constitución y las leyes, pues al no haber apelado de la sentencia condenatoria motivó su ejecutoria en cuya virtud se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Arocagua al haberse expedido el respectivo mandamiento de condena en su contra. Por consiguiente, corresponde, en revisión, determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1 El recurrente plantea por una parte infracciones que lesionan el debido proceso alegando falta de defensa técnica y material por parte de su abogado defensor y, por otra, la vulneración del derecho a la libertad al haberse expedido mandamiento de condena en su contra como consecuencia del ilegal juzgamiento. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el hábeas corpus tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual, y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos en los que el indebido proceso está directamente vinculado con la privación de libertad, quedando por tanto las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 CPE. En el presente caso el recurrente afirma, que la privación de libertad de su representado, está vinculada estrechamente a la falta de defensa técnica y material, que dio lugar al mandamiento de condena en cuya ejecución se encuentra detenido.
III.2 Respecto a la situación denunciada de falta de defensa técnica y material, se constata por los antecedentes procesales que el representado del recurrente asumió defensa en la instrucción de la causa, prueba de ello es la imposición de medidas cautelares que la autoridad jurisdiccional le aplicó en sustitución a la detención preventiva, además de haber planteado cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable mereció pronunciamiento que le fue adverso, resolución que en apelación fue confirmada, para posteriormente, voluntariamente abandonar el proceso en el plenario, motivando la revocatoria de las medidas sustitutivas y su declaratoria de rebeldía y contumacia designándole por ello un defensor oficial quien asumió su defensa, la que si bien fue parcial, empero cumplió con su función interrogando a los testigos, presentó sus conclusiones solicitando la absolución de su defendido, lo que desvirtúa la falta de defensa técnica y material que invoca en el recurso. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 287/2003-R al señalar.: " la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..". En el caso motivo de análisis, los procesados -hoy recurrentes- conocían la existencia del proceso, fueron legalmente citados con la acción penal, fueron emplazados para concurrir a la audiencia de confesión, plantearon defensa material, empero asumieron una actitud negligente, dejando de intervenir en el proceso voluntariamente. En consecuencia, siguiendo la línea de razonamiento expresado en la jurisprudencia, nacional y comparada, citada precedentemente, se concluye que los recurrentes no fueron colocados en una situación de indefensión”.
III.3 No obstante lo expresado, se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutorié la misma privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece la jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R al indicar: " el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales".
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una parcial compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III , 120.7ª CPE y arts. 7.8ª , 93 LTC, en revisión resuelve:
1° APROBAR en parte la Resolución de fs. 223 a 225 pronunciada el 12 de septiembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, respecto a la PROCEDENCIA del recurso, debiendo procederse a la notificación con la Sentencia al procesado, hoy recurrente.
2° ANULAR obrados hasta el Auto de la ejecutoria de la sentencia, inclusive.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Dra. Martha Rojas Álvarez por haber formulado excusa y haber sido declarada legal la misma.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado