SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2003 - R
Fecha: 22-Oct-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2003 - R
Sucre, 22 de octubre de 2003
Expediente: 2003-07242-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 12 de agosto de 2003, cursante a fs. 51, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Élida Roca Arteaga contra Roberto J.C. Pierini De Páulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil; alegando la vulneración de su derecho propietario, consagrado en el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
Por memorial presentado el 25 de julio de 2003, cursante de fs. 35 a fs. 37 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Que, en proceso ordinario Mario Velásquez demandó a Trinidad Mano y Francisca Flores Gonzáles el “cumplimiento de contrato, extensión de escritura pública y correspondiente inscripción en Derechos Reales”, habiéndose dictado sentencia por la que se declaró probada la demanda. Como resultado de ese juicio ordinario, posteriormente el mismo demandante interpuso un proceso ejecutivo también en contra de Trinidad Mano y otra, en el que solicitó la entrega y desocupación del inmueble, proceso ejecutivo en el que se apersonó y en su condición de esposa de Trinidad Mano demandó una tercería de dominio excluyente, que fue resuelta por Auto de 17 de enero de 2000 (en el que se declaró improbada la tercería), pero en apelación dicho auto fue revocado por el Auto de Vista de 3 de julio de 2000 emitido por la Sala Civil Primera (por el que se declaró probada la tercería), con lo que quedó concluido definitivamente el proceso ordinario, así como el ejecutivo y consolidado su derecho propietario.
Que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil recurrido, con el propósito de retardar procesos concluidos y bloquear su derecho propietario, emitió el ilegal Auto de 8 de marzo de 2002, por el que a tiempo de autorizar la extensión de testimonio para su inscripción en Derechos Reales, de manera contradictoria limitó su derecho de disposición del inmueble cuando dispuso que no podría hacerlo mientras no se resuelvan diferentes procesos relacionados con su derecho propietario; en esa situación solicitó al juez deje sin efecto esa prohibición de disposición, lo cual le fue negado. Esa ilegal determinación constituye una “hipoteca judicial”, que se registró en Derechos Reales 5 de febrero de 2003, perjudicándole sus intereses patrimoniales, sin tenerse en cuenta que conforme lo mandado por los arts. 514 y 517 del Código de procedimiento civil (CPC), las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Derecho propietario, consagrado en el art. 7 inc. i) CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Roberto J.C. Pierini De Páulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que el Registrador de Derechos Reales, cancele la hipoteca judicial de prohibición de disponer, para que el inmueble quede alodial en la parte que le corresponde.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 12 de agosto de 2003, tal como consta en el acta de fs. 48 a 50, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
La recurrente mediante su abogado ratificó su demanda y la amplió expresando: a) que se consagró su derecho propietario, por Auto de Vista de 03 de julio de 2000, por el que se declaró probada la tercería y b) que esa su propiedad tenía que haberse consolidado, lo que no ocurrió así por la prohibición de transferencia dispuesta por el juez demandado e inscrita en Derechos Reales, lo que implica que se ha avasallado su derecho a la propiedad.
I.2.2. Informe del recurrido
El recurrido por informe cursante de fs. 40 a 41 manifestó: a) que el Auto de Vista de 03 de julio de 2000, por el que se declaró probada la tercería planteada por la recurrente quedó firme; b) que en ejecución del mencionado Auto de Vista, la recurrente pidió testimonio e inscripción, solicitud a la que se dió curso por Auto de 08 de marzo de 2002, en el que se limitó la libre disposición del inmueble por estar el mismo todavía en litigio; c) que el demandante principal impugnó el mencionado Auto de 08 de marzo de 2002 a través de un recurso de apelación que está en trámite, correspondiendo a la recurrente responder a ese recurso pero no lo hizo así, no pudiendo ser el amparo uno a través del que corrija y salve sus omisiones, desidia y responsabilidades; d) por memorial de fs. 880-881 la recurrente solicitó se deje sin efecto la prohibición de disposición de inmueble, a lo que se dispuso la regularización de la notificación con Autos a los fines de concesión de la alzada y e) que, sin embargo del anterior pedido, la misma recurrente por memorial de fs. 882-883 solicitó “la ejecutoria del Auto de fs. 796-797 de 08 de marzo de 2002”, lo que significa que renunció a cualquier recurso que le habría correspondido intentar y reconocer que lo dispuesto le favorece y no le causa agravio.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, declaró improcedente el recurso sin lugar a costas y multa, con los fundamentos siguientes: a) que el Auto de 08 de marzo de 2002 impugnado, no corta la cosa juzgada ni la ejecutoria de la Resolución que declara probada la tercería planteada por la recurrente y b) que contra ese Auto la recurrente, no ha hecho uso de los recursos ordinarios que le franquea la Ley.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, Mario Velásquez García el 11 de marzo de 1996 planteó contra Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzáles, demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, extensión de escritura e inscripción en Derechos Reales (fs. 6-7); el Juez de la causa, el 17 de agosto de 1996 emitió Sentencia, en la que declaró probada la demanda y ordenó a los demandados extender la escritura de venta e inscripción en DD.RR. (se extrae de fs. 9).
II.2. Que, el 8 de febrero de 1999, Mario Velásquez García interpuso en contra de Trinidad Mano Yumani y Francisca Flores Gonzáles una demanda ejecutiva, en la que solicitó cumplimiento de contrato y entrega de inmueble (fs. 8 y vta.); el Juez Octavo de Partido en lo Civil, dictó Sentencia el 11 de noviembre de 1999, declarando probada la demanda, ordenando la desocupación y entrega del inmueble (fs. 8 vta.-10).
II.3. Que, en ejecución de Sentencia del referido proceso ejecutivo, la recurrente Élida Roca Arteaga, adjuntando certificado de matrimonio con el demandado Trinidad Mano Yumani, planteó una tercería de dominio excluyente, que fue resuelta por el Juez Octavo de Partido en lo Civil que dictó el Auto de 17 de enero de 2000, por el que declaró improbada la tercería con costas (fs. 10 vta.-11); en apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior, pronunció el Auto de Vista de 03 de julio de 2000, revocando el Auto apelado y declaró probada la tercería, en cuanto a la parte ganancial que del inmueble en litigio le corresponde a Élida Roca Arteaga (fs. 20-21); en Casación se emitió el Auto Supremo de 17 de febrero de 2001, a través del que se declaró improcedente el recurso (fs. 40).
II.4. Que, a conocimiento del Juez Octavo de Partido en lo Civil, Mario Velásquez García presentó un memorial en el que hizo saber que su persona inició una demanda ordinaria, en la que impugnó y pidió la nulidad del Auto de Vista que resolvió la tercería, así como el Auto Supremo, motivo por el que pidió se rechace cualquier solicitud que desintegre su derecho propietario (el memorial cursa a fs. 791-792 del expediente original, extremo que se extrae del segundo considerando del Auto de fs. 31 a 32); a su vez, la tercerista Élida Roca Arteaga, presentó otro memorial al mismo juez, en el que solicitó se le extienda testimonio del expediente con orden de inscripción en Derechos Reales (dicho memorial cursa a fs. 794 del expediente original, lo que se extrae del tercer considerando del Auto de fs. 31 a 32, así como del informe a fs. 40 y vta.).
II.5. Que, los referidos memoriales presentados por el demandante y la tercerista, fueron resueltos por Auto de 08 de marzo de 2002, que en su punto cuarto de la parte resolutiva, dió curso a la solicitud de testimonio e inscripción, dejando constancia que: “...en tanto no se resuelvan los diferentes procesos relacionados el derecho propietarios reconocido a favor de la tercerista ... ésta no podrá disponer de manera alguna del bien a inscribirse...” (sic) (fs. 796-797 del expediente original, fs. 31-32 de obrados); contra ese Auto el demandante, planteó recurso de apelación pendiente de trámite (según se extrae del Auto de fs. 30, así como del informe de fs. 40 vta.).
II.6. Que, por orden del Juez Octavo de Partido en lo Civil, Élida Roca Arteaga el 4 de febrero de 2003, registró su derecho propietario del fundo rústico, correspondiente a Guapilo Parcela de terreno Nº 126, en DD.RR., bajo la partida 020237, matrícula 7.01.1.06.0012102, Asiento A-2, oportunidad en la que se dejó constancia el “no dar curso transf. La parte de Élida” (sic) (fs. 3).
II.7. Que, Élida Roca Arteaga solicitó al Juez Octavo de Partido en lo Civil recurrido, que deje sin efecto la medida jurisdiccional de “prohibición de disposición del inmueble” (por memorial de fs. 880-881 del expediente original, según se extrae de lo afirmado por la recurrente a fs. 37, extremo ratificado por el Juez recurrido en su informe a fs. 40 vta.); solicitud que mereció la providencia de 18 de febrero de 2003, por la que se dispuso que con carácter previo a cualquier determinación, se regularice la notificación a las partes con los Autos de 8 de marzo y 2 de agosto de 2002 (fs. 881 vta. del expediente original, cursante a fs. 30 de obrados) (fs. 30); en cumplimiento a esa resolución, con el Auto de 8 de marzo de 2002, cursante a fs. 796-797 del expediente original, se notificó a Élida Roca Arteaga el 10 de junio de 2003, la que se rehusó a firmar (fs. 33 vta.).
II.8. Que, por memorial con fecha 20 de junio de 2003, presentado el 31 de julio del mismo año, la recurrente Élida Roca Arteaga, planteó esta acción extraordinaria, impugnando la determinación asumida por el juez recurrido, en el Auto de 8 de marzo de 2002 (fs. 35-37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a su derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 7 inc. i) CPE, por cuanto el juez recurrido lesionó al dictar ilegalmente el Auto de 8 de marzo de 2002, por el que constituyó una hipoteca judicial al haber dispuesto que el inmueble de su propiedad no podrá ser dispuesto, pese a que su derecho fue reconocido en el Auto de Vista de 3 de julio de 2000, en el que se declaró probada una tercería que planteó, con calidad de cosa juzgada. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde a este Tribunal dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales que vulneran el derecho fundamental referido a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida que dentro de un proceso judicial o vía legal correspondiente, la persona haya agotado sus medios ordinarios de defensa, exigiendo que se respeten sus derechos y garantías constitucionales, como se desprende del contenido de las normas previstas en los arts. 19.IV CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Este Tribunal en SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrolló los supuestos de improcedencia por subsidiaridad, señalando que:
“(...) las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiaridad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y; 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, así se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.
De otro lado este Tribunal ha establecido a través de su jurisprudencia una excepción a la regla de la subsidiariedad, determinando la procedencia del recurso en aquellos casos en los que los efectos del hecho ilegal o indebido denunciado, podrían generar efectos irreparables.
Que, como se señala en la sub-regla 1-a), es improcedente el amparo por subsidiaridad, cuando el recurrente en su oportunidad y en plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación, lo que se colige de la previsión contenida en el art. 96.3) LTC, en la que se establece como uno de los casos de inviabilidad de la tutela demandada cuando: “ ...no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
III.2 Que, en el caso que motiva esta acción extraordinaria la recurrente denuncia como acto ilegal, el que en ejecución del proceso ejecutivo el Juez recurrido haya emitido el Auto de 08 de marzo de 2002, por el que limitaría su derecho propietario al ordenar que no podrá disponer el inmueble reconocido a su favor como tercerista, en tanto no se resuelvan otros procesos ordinarios relacionados con ese derecho. A fin de regularizar procedimiento, con esa determinación se notificó a la recurrente en 10 de junio de 2003, como consta en la diligencia de fs. 33 vta., en la que además se evidencia que la misma se rehusó a firmar, diligencia de notificación que se realizó en el marco legal, puesto que al constatarse que la recurrente personalmente se negó a firmar, juntamente con el Oficial de Diligencias, suscribió un testigo dejando constancia de ese extremo.
III.3 Que, en esa circunstancia, sentada que fue la diligencia de 10 de junio de 2003, a partir del día hábil siguiente, comenzó a correr el término de diez días para que Élida Roca Arteaga interponga recurso de apelación impugnando el Auto de 8 de marzo de 2002, resolución emitida por el juez recurrido en ejecución de sentencia de un proceso ejecutivo, todo en el marco de lo previsto por los arts. 220.1), 225.5) y 518 CPC. Sin embargo, sin utilizar el recurso de apelación previsto en las normas de referencia, como un medio ordinario de defensa a su alcance, dejó vencer ese plazo e impugnó de manera directa el mencionado Auto de 08 de marzo de 2002 a través de la presente acción extraordinaria planteada el 25 de julio de 2003, acción que como se manifestó, tiene una naturaleza subsidiaria.
III.4 Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 750/2003-R, 710/2003-R, 598/2003-R, 478/2003-R, entre muchas otras, dejó establecido la improcedencia del amparo, cuando en procesos civiles como el presente, en su oportunidad el recurrente no planteó el recurso de apelación pertinente. En la especie, la recurrente en su oportunidad no hizo uso del recurso de apelación como le correspondía, dejando precluir su derecho que pretende sea restablecido mediante esta acción extraordinaria, la que no puede ser utilizada para suplir su negligencia ni para subsanar su desidia; por lo que es inviable la tutela solicitada.
Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 12 de agosto de 2003, cursante a fs. 51, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2003 - R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO